Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-76998-1, “Bazzano, Carlos Américo y Otro/A C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, 18 de agosto de 2022
Los actores pretendían la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 inciso “e”, 22 segundo párrafo, 54, 55, 56 último párrafo, 57 y 67 de la Ley N.° 11761, en tanto modifica sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, en sus caracteres de beneficiarios, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación de principios, derechos y garantías constitucionales, por sostener que contradicen el orden constitucional modificando el curso natural y ordinario de las cosas, violentando lo dispuesto por los artículos 14 bis y 17 de la Carta Magna Nacional y artículos 10 y 31 de la Constitución Provincial. En su apoyo citaron la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” y de esa Suprema Corte de Justicia de esta provincia en las causas I 1954, “Gaspes” e I 1904, “Martín”, entre otras, y violaciones constitucionales.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó la sentencia de grado que desestimara la acción contenciosa administrativa. Contra este decisorio el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y de doctrina legal, y de los cuales corresponde que la Procuración se expida solamente del primero y que fuera concedido por la mencionada Cámara de Apelación con fecha 3 de mayo del año 2022.
El Procurador General sostuvo en su dictamen que el recurso de inconstitucionalidad debía ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna y en el caso el recurso presentado en su desarrollo expositivo distaba de ser autosuficiente, extremo que al no encontrarse debidamente cumplido en el sub lite, sellaba la suerte adversa al remedio intentado.
En efecto, el recurso extraordinario bajo análisis omite rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada considera confirmar la solución a la cual arriba el juez de grado al rechazar la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Así podemos observar:
Agregó que el recurso no atendía a la sentencia, ni sobrevenía a lo por ella decidido sobre el objeto del recurso a la hora de dar respuesta a los argumentos esgrimidos en la presentación, lo cual autorizaba a concluir que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Explicó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad requería que los argumentos desarrollados por el recurrente se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sentó su decisión, lo que impone la réplica concreta a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía.
Subrayó que tampoco hacía mención sobre los preceptos constitucionales afectados, ni desarrollaba las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
Refirió que la exigencia de fundar adecuadamente un recurso extraordinario no quedaba cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, si en esa operación se omitía efectuar la réplica adecuada y precisa de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contenía, que en el caso se refería a la confirmación de los fundamentos expuestos por la sentencia de primera instancia acerca de la validez de los preceptos aplicados.
En consecuencia, el Procurado General consideró que el Tribunal podría rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-76998-1, “Bazzano, Carlos Américo y Otro/A C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, 18 de agosto de 2022
Los actores pretendían la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 inciso “e”, 22 segundo párrafo, 54, 55, 56 último párrafo, 57 y 67 de la Ley N.° 11761, en tanto modifica sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, en sus caracteres de beneficiarios, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación de principios, derechos y garantías constitucionales, por sostener que contradicen el orden constitucional modificando el curso natural y ordinario de las cosas, violentando lo dispuesto por los artículos 14 bis y 17 de la Carta Magna Nacional y artículos 10 y 31 de la Constitución Provincial. En su apoyo citaron la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” y de esa Suprema Corte de Justicia de esta provincia en las causas I 1954, “Gaspes” e I 1904, “Martín”, entre otras, y violaciones constitucionales.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó la sentencia de grado que desestimara la acción contenciosa administrativa. Contra este decisorio el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y de doctrina legal, y de los cuales corresponde que la Procuración se expida solamente del primero y que fuera concedido por la mencionada Cámara de Apelación con fecha 3 de mayo del año 2022.
El Procurador General sostuvo en su dictamen que el recurso de inconstitucionalidad debía ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna y en el caso el recurso presentado en su desarrollo expositivo distaba de ser autosuficiente, extremo que al no encontrarse debidamente cumplido en el sub lite, sellaba la suerte adversa al remedio intentado.
En efecto, el recurso extraordinario bajo análisis omite rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada considera confirmar la solución a la cual arriba el juez de grado al rechazar la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Así podemos observar:
Agregó que el recurso no atendía a la sentencia, ni sobrevenía a lo por ella decidido sobre el objeto del recurso a la hora de dar respuesta a los argumentos esgrimidos en la presentación, lo cual autorizaba a concluir que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Explicó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad requería que los argumentos desarrollados por el recurrente se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sentó su decisión, lo que impone la réplica concreta a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía.
Subrayó que tampoco hacía mención sobre los preceptos constitucionales afectados, ni desarrollaba las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
Refirió que la exigencia de fundar adecuadamente un recurso extraordinario no quedaba cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, si en esa operación se omitía efectuar la réplica adecuada y precisa de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contenía, que en el caso se refería a la confirmación de los fundamentos expuestos por la sentencia de primera instancia acerca de la validez de los preceptos aplicados.
En consecuencia, el Procurado General consideró que el Tribunal podría rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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