Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FTU 713067/2010/1/RH1, “Alluz, René Guillermo c/ Poder Judicial de la Nación y/o Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, 1 de noviembre de 2022
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por el doctor René Guillermo Alluz contra el Estado Nacional y el Poder Judicial de la Nación a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indebida dilación de la justicia federal de Santiago del Estero en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor mediante la transferencia de todos los inmuebles de su propiedad.
Para así decidir, detalló los escritos, providencias y resoluciones adoptadas en el proceso y concluyó en que la petición de embargo preventivo que había efectuado el actor no fue desatendida por el Poder Judicial. En este orden de ideas, expresó que la dificultad en el trámite de la pretensión cautelar se debió al procedimiento establecido por la Ley N.° 20.581, vigente en aquel momento, para designar al juez que debía intervenir ante la recusación que formuló el propio demandante.
Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presentación en queja en la que señaló que el pronunciamiento apelado era arbitrario y omitía la consideración de cuestiones conducentes para la correcta solución de la causa.
La Corte desestimó el recurso y consideró que el agravio relativo a la demora en resolver la causa no resultaba apto para habilitar la instancia extraordinaria.
En su sentencia el Tribunal consideró que era improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la indebida dilación de la justicia en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor, pues aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanecía incólume el segundo argumento de la cámara para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo; argumento que no fue rebatido adecuadamente por la parte recurrente. Agregó que este fundamento resultaba independiente del anterior y no había sido rebatido adecuadamente por la recurrente.
Explicó que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el “a quo”, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FTU 713067/2010/1/RH1, “Alluz, René Guillermo c/ Poder Judicial de la Nación y/o Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, 1 de noviembre de 2022
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por el doctor René Guillermo Alluz contra el Estado Nacional y el Poder Judicial de la Nación a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indebida dilación de la justicia federal de Santiago del Estero en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor mediante la transferencia de todos los inmuebles de su propiedad.
Para así decidir, detalló los escritos, providencias y resoluciones adoptadas en el proceso y concluyó en que la petición de embargo preventivo que había efectuado el actor no fue desatendida por el Poder Judicial. En este orden de ideas, expresó que la dificultad en el trámite de la pretensión cautelar se debió al procedimiento establecido por la Ley N.° 20.581, vigente en aquel momento, para designar al juez que debía intervenir ante la recusación que formuló el propio demandante.
Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presentación en queja en la que señaló que el pronunciamiento apelado era arbitrario y omitía la consideración de cuestiones conducentes para la correcta solución de la causa.
La Corte desestimó el recurso y consideró que el agravio relativo a la demora en resolver la causa no resultaba apto para habilitar la instancia extraordinaria.
En su sentencia el Tribunal consideró que era improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la indebida dilación de la justicia en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor, pues aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanecía incólume el segundo argumento de la cámara para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo; argumento que no fue rebatido adecuadamente por la parte recurrente. Agregó que este fundamento resultaba independiente del anterior y no había sido rebatido adecuadamente por la recurrente.
Explicó que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el “a quo”, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
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