Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 10426/2022, “Electrónica Megatone SA y otro c/ EN- Min. Desarrollo Productivo (EX 26354677/21 - DISP 683/21) s/ Recurso directo Ley N.° 24.240 – Art. 45”, 11 de octubre de 2022
La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCyAC) impuso recientemente una sanción de multa a dos firmas que comercializan electrodomésticos por la suma de dos millones de pesos a cada una, todo ello tras la infracción cometida a los artículos 1 y 2 de la resolución de la Secretaría de Comercio Interior (SCI) nº 424/2020 “por no haber incluido en su sitio web, el link de acceso al ‘Botón de Arrepentimiento’, en [un] lugar destacado, en cuanto a la visibilidad y tamaño, y con la denominación indicada en la citada resolución”.
Asimismo, se consideró incumplido el artículo 5 del anexo de la resolución de la secretaria de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor (SCT) nº 104/2005 “por incumplimiento en la obligación de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación, resultando ambas resoluciones reglamentarias de la ley 24.240”.
Estas sanciones corroboradas por la DNDCyAC, quien también ordenó publicar la parte dispositiva en un diario de gran circulación fue recurrido por las compañías dando lugar al expediente “E. M. Sa Y Otro C/ En-M Desarrollo Productivo (Ex 26354677/21 - Disp 83/21) S/Recurso Directo Ley 24.240 - Art 45” que fue resuelto por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
En sus escritos, las firmas se agraviaron de la notificación que se les realizó del expediente administrativo a la que consideraron nula lo que a su vez hizo que no pudieran hacer su descargo.
Cuestionaron que la Res. 424/2020 en ninguna parte establecía la obligación formal de que el botón deba ajustarse a esa denominación, y que tampoco regula ni el tamaño específico ni la tipografía precisa, siendo el concepto “destacado” relativo y que debe ser interpretado en su contexto, a la vez que remarcaron que el link de arrepentimiento cumplía el recaudo de acceso fácil y directo y que la sanción era arbitraria y desproporcionada.
No obstante, los magistrados Rodolfo Facio y Clara María Do Pico decidieron confirmar la disposición atacada, con costas.
En la página web la compañía solo agrego un link bajo la palabra “arrepentimiento” cuando la resolución alude a “botón de arrepentimiento”, y que a su vez no lucía destacado en la web, guardando igual tamaño y tipografía que otros links de la página. Por otro lado, tampoco era de acceso fácil y directo, ya que al cliquearlo el usuario debía pasar por varias ventanas hasta llegar al formulario.
Para llegar a esa solución, los camaristas explicaron que la notificación no podía ser nula porque fue realizada a los números de CUIL registrados por las firmas en la plataforma TAD y que tras ser notificados no objetaron la misma.
Además, entendieron que de la prueba aportada se verificaba que en la página web la compañía solo agrego un link bajo la palabra “arrepentimiento” cuando la resolución alude a “botón de arrepentimiento”, y que a su vez no lucía destacado en la web, guardando igual tamaño y tipografía que otros links de la página. Por otro lado, tampoco era de acceso fácil y directo, ya que al cliquearlo el usuario debía pasar por varias ventanas hasta llegar al formulario.
"No se advierte que el link de “arrepentimiento” cumpla con las características de “acceso fácil y directo” establecido en la referida resolución", remarcó el fallo.
Finalmente, hicieron hincapié en que el recurso no cuestionó la infracción del artículo 5 y que el quantum de la multa no era desproporcionado teniendo en cuenta la escala del art. 47 LDC, la posición de las empresas en el mercado, el alcance de las páginas y los antecedentes de las marcas que ya contaban con 4 multas anteriores de menor cuantía.
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Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 10426/2022, “Electrónica Megatone SA y otro c/ EN- Min. Desarrollo Productivo (EX 26354677/21 - DISP 683/21) s/ Recurso directo Ley N.° 24.240 – Art. 45”, 11 de octubre de 2022
La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCyAC) impuso recientemente una sanción de multa a dos firmas que comercializan electrodomésticos por la suma de dos millones de pesos a cada una, todo ello tras la infracción cometida a los artículos 1 y 2 de la resolución de la Secretaría de Comercio Interior (SCI) nº 424/2020 “por no haber incluido en su sitio web, el link de acceso al ‘Botón de Arrepentimiento’, en [un] lugar destacado, en cuanto a la visibilidad y tamaño, y con la denominación indicada en la citada resolución”.
Asimismo, se consideró incumplido el artículo 5 del anexo de la resolución de la secretaria de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor (SCT) nº 104/2005 “por incumplimiento en la obligación de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación, resultando ambas resoluciones reglamentarias de la ley 24.240”.
Estas sanciones corroboradas por la DNDCyAC, quien también ordenó publicar la parte dispositiva en un diario de gran circulación fue recurrido por las compañías dando lugar al expediente “E. M. Sa Y Otro C/ En-M Desarrollo Productivo (Ex 26354677/21 - Disp 83/21) S/Recurso Directo Ley 24.240 - Art 45” que fue resuelto por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
En sus escritos, las firmas se agraviaron de la notificación que se les realizó del expediente administrativo a la que consideraron nula lo que a su vez hizo que no pudieran hacer su descargo.
Cuestionaron que la Res. 424/2020 en ninguna parte establecía la obligación formal de que el botón deba ajustarse a esa denominación, y que tampoco regula ni el tamaño específico ni la tipografía precisa, siendo el concepto “destacado” relativo y que debe ser interpretado en su contexto, a la vez que remarcaron que el link de arrepentimiento cumplía el recaudo de acceso fácil y directo y que la sanción era arbitraria y desproporcionada.
No obstante, los magistrados Rodolfo Facio y Clara María Do Pico decidieron confirmar la disposición atacada, con costas.
En la página web la compañía solo agrego un link bajo la palabra “arrepentimiento” cuando la resolución alude a “botón de arrepentimiento”, y que a su vez no lucía destacado en la web, guardando igual tamaño y tipografía que otros links de la página. Por otro lado, tampoco era de acceso fácil y directo, ya que al cliquearlo el usuario debía pasar por varias ventanas hasta llegar al formulario.
Para llegar a esa solución, los camaristas explicaron que la notificación no podía ser nula porque fue realizada a los números de CUIL registrados por las firmas en la plataforma TAD y que tras ser notificados no objetaron la misma.
Además, entendieron que de la prueba aportada se verificaba que en la página web la compañía solo agrego un link bajo la palabra “arrepentimiento” cuando la resolución alude a “botón de arrepentimiento”, y que a su vez no lucía destacado en la web, guardando igual tamaño y tipografía que otros links de la página. Por otro lado, tampoco era de acceso fácil y directo, ya que al cliquearlo el usuario debía pasar por varias ventanas hasta llegar al formulario.
"No se advierte que el link de “arrepentimiento” cumpla con las características de “acceso fácil y directo” establecido en la referida resolución", remarcó el fallo.
Finalmente, hicieron hincapié en que el recurso no cuestionó la infracción del artículo 5 y que el quantum de la multa no era desproporcionado teniendo en cuenta la escala del art. 47 LDC, la posición de las empresas en el mercado, el alcance de las páginas y los antecedentes de las marcas que ya contaban con 4 multas anteriores de menor cuantía.
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