Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CFP 8720/2020/1/CS1, “Directv Argentina S.A. y otros s/ incidente de incompetencia”, 1 de noviembre de 2022
La presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 7 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.° 8, en relación a la presentación efectuada por los apoderados de las firmas accionantes, quienes refirieron que a través de una página de internet se podía acceder a contenidos audiovisuales pagos, sin la autorización de sus propietarios generando un perjuicio económico. Asimismo, señalaron el uso indebido de logotipos de las compañías televisivas en el sitio de internet denunciado.
El magistrado federal declinó su competencia a la justicia ordinaria al no verse afectados intereses nacionales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la cual revestía la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
Explicó que, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, correspondía que fueran resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, declaró que debería conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 7, al que deberían remitirse.
Expresó en su sentencia que, en las condiciones expresadas, no correspondía la intervención de esta Corte en el caso. Fundó tal decisión en el dictamen del Procurador general interino, Eduardo Casal, quien dictaminó que “la utilización y reproducción ilegal de marcas registradas para promocionar la difusión, a través de un sitio de internet de acceso libre, de contenido licenciado a los titulares de esas marcas constituye, por su potencial lesividad a la competencia leal, una infracción a las leyes 22.362 (de Marcas) y 11.723 (de Propiedad Intelectual)”.
En disidencia, juez Carlos Rosenkrantz sostuvo que no correspondía la intervención de la Corte porque, con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció en la causa.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CFP 8720/2020/1/CS1, “Directv Argentina S.A. y otros s/ incidente de incompetencia”, 1 de noviembre de 2022
La presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 7 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.° 8, en relación a la presentación efectuada por los apoderados de las firmas accionantes, quienes refirieron que a través de una página de internet se podía acceder a contenidos audiovisuales pagos, sin la autorización de sus propietarios generando un perjuicio económico. Asimismo, señalaron el uso indebido de logotipos de las compañías televisivas en el sitio de internet denunciado.
El magistrado federal declinó su competencia a la justicia ordinaria al no verse afectados intereses nacionales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la cual revestía la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
Explicó que, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, correspondía que fueran resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, declaró que debería conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 7, al que deberían remitirse.
Expresó en su sentencia que, en las condiciones expresadas, no correspondía la intervención de esta Corte en el caso. Fundó tal decisión en el dictamen del Procurador general interino, Eduardo Casal, quien dictaminó que “la utilización y reproducción ilegal de marcas registradas para promocionar la difusión, a través de un sitio de internet de acceso libre, de contenido licenciado a los titulares de esas marcas constituye, por su potencial lesividad a la competencia leal, una infracción a las leyes 22.362 (de Marcas) y 11.723 (de Propiedad Intelectual)”.
En disidencia, juez Carlos Rosenkrantz sostuvo que no correspondía la intervención de la Corte porque, con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció en la causa.
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