Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P 133955-1, "B., S. A. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 61.784 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, 2 de febrero de 2021
La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de S. A. B. contra la resolución emitida por el Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Zárate-Campana que, luego de un juicio oral, resolvió declarar la nulidad del debate y dispuso que una vez que se encontrase firme tal resolución, oficiar a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que designe a los magistrados ante quienes debería sustanciarse un nuevo juicio oral y público.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación, el cual fue declarado admisible por el tribunal intermedio. Denunció que el fallo en crisis resultaba arbitrario por afectar la garantía constitucional del “non bis in idem”, así como también los principios de preclusión, progresividad, inviolabilidad de la defensa en juicio, debido proceso, plazo razonable de duración del proceso e imparcialidad (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.4, CADH; 14.1 y 14.7, PIDCP; 29, 168 y 171 de la Const. Prov.).
Alegó que el Tribunal en lo Criminal, al anular el debate oral, retrotrajo el proceso penal a etapas ya superadas las que se habían cumplido en sus formas esenciales válidamente; asimismo sostuvo que se el órgano de mérito se arrogó facultades del acusador. En ese sentido, esgrimió que la mayoría del tribunal excedió sus facultades con violación a las normas procesales que establecen que una vez llevado a cabo un juicio válido debe dictarse un veredicto condenatorio o absolutorio (arts. 371 y 374, CPP), siendo que la parte acusadora había peticionado la condena, al igual que lo propiciara la minoría del tribunal de mérito.
Luego, el impugnante analizó el alcance de la garantía del “non bis in ídem” en la inteligencia asignada por la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que no sólo vedaba la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho; y que, si bien en autos no hubo una sentencia absolutoria, la anulación de oficio no podía ser perjudicial a su defendido ante la imposibilidad de sostener una acusación válida por deficiencias o negligencias, otorgándole la posibilidad al acusador de mejorar su hipótesis.
Por otro lado, mencionó el fallo "Mohamed" de la Corte Interamericana y el art. 461 del Código Procesal Penal, que hacen referencia a un juicio posterior o a un nuevo debate para los casos en que la causa obtuvo la resolución natural, esto es absolución o condena, pero en el caso se decidió la anulación del juicio.
Citó, en apoyo de que la garantía también prohíbe la amenaza a la doble persecución, el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Loayza Tamayo" y concluyó que si un vicio era advertido recién en la oportunidad de sentenciar y no había sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento impedirá que se declare a esa altura una nulidad y el tribunal deberá pronunciarse con y sobre lo que tiene, absolviendo o condenando.
Por otro lado, y en cuanto a los principios de progresividad y preclusión, trajo a colación el fallo "Polak" y alegó que los mismos obstaban a la posibilidad de retrogradación del proceso. Señaló que tales principios requerían que se hubieran cumplido con sus formas esenciales (acusación, defensa, prueba y sentencia) y, en caso de presentarse una nulidad, que la misma no hubiera sido provocada por la conducta del propio interesado.
De tal manera, el impugnante solicitó se revocase el fallo en crisis, disponiéndose un veredicto absolutorio respecto de S. A. B., por haberse vulnerado la garantía constitucional y convencional del “non bis in ídem”.
El Procurador General fue de la opinión de que el recurso no podía prosperar, por lo que consideró que correspondía desestimar por insuficiente el recurso extraordinario en donde se denunciaba la violación de la garantía que protege contra la persecución penal múltiple (ne bis in idem).
El recurrente no expuso ni acreditó que en el caso se hubieran cumplido válidamente las formas esenciales del juicio, en especial, la acusación; por ello, entendió que la conclusión a la que llega la defensa respecto de que el acusado ya soportó un juicio válido, se encontraba huérfana de fundamento, al tiempo que explicó que el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo para demostrar por qué ese precedente resultaba aplicable al caso de autos, pues en el presente existía una diferencia sustancial relativa a que "no hubo sentencia absolutoria", aspecto que fuera puesto de resalto por el “a quo” y que el recurrente en nada rebatió, por lo que mediaba insuficiencia (art. 495, CPP).
En ese línea, citó a la Suprema Corte de Justicia: "... lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que sólo traducen un rigorismo ritual injustificado" y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades", sin demostrar la parte recurrente que la anulación con reenvío dispuesta por el Tribunal de origen respondiera a meras cuestiones formales.
Por último, explicó que la defensa denunciaba que, ante deficiencias de la acusación en el debate, se afectaron los principios constitucionales de progresividad, preclusión, imparcialidad -por exceso de jurisdicción- e igualdad, debía declararse la absolución del acusado, temáticas que no sólo se vinculan con cuestiones procesales, sino que además resultaban ajenas a este recurso; primero, por ser extemporáneas y segundo por que la función del reenvío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en el precedente citado era al sólo efecto de analizar las cuestiones federales "que oportunamente se admitieran en la queja", esto es, la garantía del ne bis in idem.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P 133955-1, "B., S. A. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 61.784 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, 2 de febrero de 2021
La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de S. A. B. contra la resolución emitida por el Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Zárate-Campana que, luego de un juicio oral, resolvió declarar la nulidad del debate y dispuso que una vez que se encontrase firme tal resolución, oficiar a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que designe a los magistrados ante quienes debería sustanciarse un nuevo juicio oral y público.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación, el cual fue declarado admisible por el tribunal intermedio. Denunció que el fallo en crisis resultaba arbitrario por afectar la garantía constitucional del “non bis in idem”, así como también los principios de preclusión, progresividad, inviolabilidad de la defensa en juicio, debido proceso, plazo razonable de duración del proceso e imparcialidad (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.4, CADH; 14.1 y 14.7, PIDCP; 29, 168 y 171 de la Const. Prov.).
Alegó que el Tribunal en lo Criminal, al anular el debate oral, retrotrajo el proceso penal a etapas ya superadas las que se habían cumplido en sus formas esenciales válidamente; asimismo sostuvo que se el órgano de mérito se arrogó facultades del acusador. En ese sentido, esgrimió que la mayoría del tribunal excedió sus facultades con violación a las normas procesales que establecen que una vez llevado a cabo un juicio válido debe dictarse un veredicto condenatorio o absolutorio (arts. 371 y 374, CPP), siendo que la parte acusadora había peticionado la condena, al igual que lo propiciara la minoría del tribunal de mérito.
Luego, el impugnante analizó el alcance de la garantía del “non bis in ídem” en la inteligencia asignada por la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que no sólo vedaba la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho; y que, si bien en autos no hubo una sentencia absolutoria, la anulación de oficio no podía ser perjudicial a su defendido ante la imposibilidad de sostener una acusación válida por deficiencias o negligencias, otorgándole la posibilidad al acusador de mejorar su hipótesis.
Por otro lado, mencionó el fallo "Mohamed" de la Corte Interamericana y el art. 461 del Código Procesal Penal, que hacen referencia a un juicio posterior o a un nuevo debate para los casos en que la causa obtuvo la resolución natural, esto es absolución o condena, pero en el caso se decidió la anulación del juicio.
Citó, en apoyo de que la garantía también prohíbe la amenaza a la doble persecución, el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Loayza Tamayo" y concluyó que si un vicio era advertido recién en la oportunidad de sentenciar y no había sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento impedirá que se declare a esa altura una nulidad y el tribunal deberá pronunciarse con y sobre lo que tiene, absolviendo o condenando.
Por otro lado, y en cuanto a los principios de progresividad y preclusión, trajo a colación el fallo "Polak" y alegó que los mismos obstaban a la posibilidad de retrogradación del proceso. Señaló que tales principios requerían que se hubieran cumplido con sus formas esenciales (acusación, defensa, prueba y sentencia) y, en caso de presentarse una nulidad, que la misma no hubiera sido provocada por la conducta del propio interesado.
De tal manera, el impugnante solicitó se revocase el fallo en crisis, disponiéndose un veredicto absolutorio respecto de S. A. B., por haberse vulnerado la garantía constitucional y convencional del “non bis in ídem”.
El Procurador General fue de la opinión de que el recurso no podía prosperar, por lo que consideró que correspondía desestimar por insuficiente el recurso extraordinario en donde se denunciaba la violación de la garantía que protege contra la persecución penal múltiple (ne bis in idem).
El recurrente no expuso ni acreditó que en el caso se hubieran cumplido válidamente las formas esenciales del juicio, en especial, la acusación; por ello, entendió que la conclusión a la que llega la defensa respecto de que el acusado ya soportó un juicio válido, se encontraba huérfana de fundamento, al tiempo que explicó que el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo para demostrar por qué ese precedente resultaba aplicable al caso de autos, pues en el presente existía una diferencia sustancial relativa a que "no hubo sentencia absolutoria", aspecto que fuera puesto de resalto por el “a quo” y que el recurrente en nada rebatió, por lo que mediaba insuficiencia (art. 495, CPP).
En ese línea, citó a la Suprema Corte de Justicia: "... lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que sólo traducen un rigorismo ritual injustificado" y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades", sin demostrar la parte recurrente que la anulación con reenvío dispuesta por el Tribunal de origen respondiera a meras cuestiones formales.
Por último, explicó que la defensa denunciaba que, ante deficiencias de la acusación en el debate, se afectaron los principios constitucionales de progresividad, preclusión, imparcialidad -por exceso de jurisdicción- e igualdad, debía declararse la absolución del acusado, temáticas que no sólo se vinculan con cuestiones procesales, sino que además resultaban ajenas a este recurso; primero, por ser extemporáneas y segundo por que la función del reenvío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en el precedente citado era al sólo efecto de analizar las cuestiones federales "que oportunamente se admitieran en la queja", esto es, la garantía del ne bis in idem.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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