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Noviembre 18, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Robo calificado. Arts. 40 y 41 del Código Penal. Agravantes. Violencia. Principio “in dubio pro reo”. Principio de “ne bis in ídem”. Reincidencia. Cuestiones de prueba. Demostración. Fundamentación insuficiente

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135382-1, "M. J. J. y M., J. M. s/Recurso Extr. de Inaplicabilidad de Ley en Causa N.º 97.019 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 25 de abril de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por el Defensor Oficial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial de Morón que condenó al acusado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas con más la declaración de reincidencia, por ser hallado autor y coautor, respectivamente, penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, disparo de arma de fuego criminis causa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí; y al acusado J. J. M. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor y coautor, respectivamente, penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, disparo de arma de fuego criminis causa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí.

 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado parcialmente admisible y únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. 

 

Merced a ello, la defensa articuló recurso de queja, el que fue rechazado -por improcedente- por esa Corte local, decisorio que fue cuestionado por la vía federal. En ese marco de competencia, la recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

 

Expresa que el revisor convalidó el pronunciamiento del tribunal de juicio en el que se estimaron como pautas agravantes de la pena el plus de violencia desplegada contra la víctima, la pluralidad de intervinientes, la nocturnidad y, únicamente respecto de J. M. M. la existencia de condenas anteriores; asimismo, se rechazó la pauta atenuante de la pena propuesta por la defensa, relacionada con las lesiones de carácter graves que sufrieron los imputados durante el hecho.

 

En lo que respecta al plus de violencia desplegada, sostiene que el a quo se había apartado de las constancias de la causa, por tal motivo, e “in dubio pro reo” mediante, debía caer tal agravante.

 

De otra parte, en cuanto a la circunstancia agravante de la tenencia de antecedentes condenatorios valorada únicamente para J. M. M. esgrimió que transgredía el “non bis in ídem”, ya que también había sido tomado para declararlo reincidente.

 

El Procurador General estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía progresar.

 

En lo que respecta a las tres primeras agravantes cuestionadas por la defensa y a la atenuante (plus de violencia, pluralidad de intervinientes, nocturnidad y lesiones sufridas por los imputados), encontró que las críticas reposaban sobre cuestiones probatorias, las que eran ajenas a la competencia de la Corte local, salvo supuestos excepcionales como el aquí denunciado; pese a ello, adelantó que las mismas no venían debidamente demostradas.

 

Opinó que los cuestionamientos de la parte pretendían apuntalar su propia opinión discordante con la del sentenciante, sin evidenciar que se hubiera incurrido en vicio lógico alguno o en una arbitraria valoración capaz de conmover lo resuelto.

 

Explicó que la recurrente no lograba demostrar de ningún modo que la sentencia impugnada exhibiera la arbitrariedad que le achacaba; antes bien, su exposición se traducía en una discrepancia con los fundamentos brindados por el órgano intermedio y por tanto ineficaz para abrir la instancia extraordinaria pretendida.

 

Finalmente y respecto a la presunta transgresión al “non bis in ídem”, por haber tenido en consideración la existencia de antecedentes condenatorios como circunstancia agravante de la pena de J. M. M. y, a su vez, tomarla en consideración para la declaración de reincidencia, entendió que la recurrente no solo se desentendía de la respuesta dada por el revisor, sino también de la doctrina de la Suprema Corte provincial que tiene dicho sobre el tema que "[...] ponderar los antecedentes condenatorios como agravante de la pena (en los términos del art. 41 inc. 2°, C.P.) y utilizarlos -a su vez- como base jurídica para la declaración de reincidencia, no implica doble valoración de una misma circunstancia pues la reincidencia resultante de los antecedentes, como en el caso ha sido ponderada, conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta [...]".

 

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Merced a ello, la defensa articuló recurso de queja, el que fue rechazado -por improcedente- por esa Corte local, decisorio que fue cuestionado por la vía federal. En ese marco de competencia, la recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

 

Expresa que el revisor convalidó el pronunciamiento del tribunal de juicio en el que se estimaron como pautas agravantes de la pena el plus de violencia desplegada contra la víctima, la pluralidad de intervinientes, la nocturnidad y, únicamente respecto de J. M. M. la existencia de condenas anteriores; asimismo, se rechazó la pauta atenuante de la pena propuesta por la defensa, relacionada con las lesiones de carácter graves que sufrieron los imputados durante el hecho.

 

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Opinó que los cuestionamientos de la parte pretendían apuntalar su propia opinión discordante con la del sentenciante, sin evidenciar que se hubiera incurrido en vicio lógico alguno o en una arbitraria valoración capaz de conmover lo resuelto.

 

Explicó que la recurrente no lograba demostrar de ningún modo que la sentencia impugnada exhibiera la arbitrariedad que le achacaba; antes bien, su exposición se traducía en una discrepancia con los fundamentos brindados por el órgano intermedio y por tanto ineficaz para abrir la instancia extraordinaria pretendida.

 

Finalmente y respecto a la presunta transgresión al “non bis in ídem”, por haber tenido en consideración la existencia de antecedentes condenatorios como circunstancia agravante de la pena de J. M. M. y, a su vez, tomarla en consideración para la declaración de reincidencia, entendió que la recurrente no solo se desentendía de la respuesta dada por el revisor, sino también de la doctrina de la Suprema Corte provincial que tiene dicho sobre el tema que "[...] ponderar los antecedentes condenatorios como agravante de la pena (en los términos del art. 41 inc. 2°, C.P.) y utilizarlos -a su vez- como base jurídica para la declaración de reincidencia, no implica doble valoración de una misma circunstancia pues la reincidencia resultante de los antecedentes, como en el caso ha sido ponderada, conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta [...]".

 

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