Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P 135073-1 "U. Z., P. E. y B. , D. E. s/ Queja en causa N° 98.863 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 12 de noviembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de los imputados contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal n° 2 del Departamento Judicial Morón que condenó a los mismos a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, portación ilegal de arma de fuego de uso civil y homicidio criminis causae, todos ellos en concurso real entre sí.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarado admisible por el Alto Tribunal provincial queja mediante.
El recurrente se agravia de la arbitrariedad manifiesta del decisorio atacado por resultar éste cercenador del derecho de su asistido a que su condena sea revisada por un tribunal superior; también consideró que el quantum de la pena iba en detrimento del principio de reinserción social como fin primario de la pena, conforme la normativa nacional y convencional -artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h., CADH y 14.5, PIDCP-.
A su entender el Tribunal revisor yerra en rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la pena alegando que éste no había sido introducido oportunamente en el proceso, argumentando que tal omisión, había privado al juez de mérito expedirse sobre el tópico.
En este sentido, la defensa esgrime que la limitación "planteamiento oportuno" es propia de la impugnación federal y que aplicarla a un recurso local destinado a garantizar el derecho a la doble instancia reconocido convencionalmente carece de todo sustento legal, por no estar previsto en la legislación local reguladora del recurso de casación.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debía tener acogida favorable por parte de la Corte.
Sostuvo que la respuesta del órgano casatorio no tenía sustento en norma procedimental alguna que imponga a las partes de un proceso penal la carga de expresar un agravio determinado en la audiencia de cesura de juicio - artículo 372 del Código Procesal Penal- como límite y condición sine qua non de la recurribilidad futura de la sentencia, conforme los artículo 448 y 451 del mismo cuerpo normativo.
Consideró que asiste razón al recurrente por no existir disposición alguna en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires que marque, previo al plazo establecido para articular el recurso de casación y su reserva, un hito temporal con entidad preclusiva en el proceso previo al dictado de una sentencia definitiva de primera instancia, capaz de obligar a la defensa a agraviarse por una sanción propuesta por el Fiscal.
Manifestó que la audiencia de cesura de juicio no porta cualidad decisoria sobre el monto o tipo de pena, al tratarse de un espacio específico de discusión sobre la misma en la que las partes exponen y proponen sus pareceres en función de la responsabilidad penal ya atribuida por el veredicto de culpabilidad; y que en tal sentido recién a partir del dictado de la sentencia condenatoria -último acto jurisdiccional de decisión- las partes obtienen certeza sobre sus pretensiones y actualidad de agravio, oportunidad en la que las partes deben formular las vías recursivas previstas en el sistema local.
La Procuración General si bien no se expidió específicamente sobre el planteo de la defensa consistente en que el planteamiento oportuno de un agravio resultaba solamente exigible en el ámbito del recurso extraordinario federal y no en el local, entendió que el decisorio atacado era portador del vicio de arbitrariedad denunciado, y que por tal motivo la Suprema Corte de Justicia debería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P 135073-1 "U. Z., P. E. y B. , D. E. s/ Queja en causa N° 98.863 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 12 de noviembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de los imputados contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal n° 2 del Departamento Judicial Morón que condenó a los mismos a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, portación ilegal de arma de fuego de uso civil y homicidio criminis causae, todos ellos en concurso real entre sí.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarado admisible por el Alto Tribunal provincial queja mediante.
El recurrente se agravia de la arbitrariedad manifiesta del decisorio atacado por resultar éste cercenador del derecho de su asistido a que su condena sea revisada por un tribunal superior; también consideró que el quantum de la pena iba en detrimento del principio de reinserción social como fin primario de la pena, conforme la normativa nacional y convencional -artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h., CADH y 14.5, PIDCP-.
A su entender el Tribunal revisor yerra en rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la pena alegando que éste no había sido introducido oportunamente en el proceso, argumentando que tal omisión, había privado al juez de mérito expedirse sobre el tópico.
En este sentido, la defensa esgrime que la limitación "planteamiento oportuno" es propia de la impugnación federal y que aplicarla a un recurso local destinado a garantizar el derecho a la doble instancia reconocido convencionalmente carece de todo sustento legal, por no estar previsto en la legislación local reguladora del recurso de casación.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debía tener acogida favorable por parte de la Corte.
Sostuvo que la respuesta del órgano casatorio no tenía sustento en norma procedimental alguna que imponga a las partes de un proceso penal la carga de expresar un agravio determinado en la audiencia de cesura de juicio - artículo 372 del Código Procesal Penal- como límite y condición sine qua non de la recurribilidad futura de la sentencia, conforme los artículo 448 y 451 del mismo cuerpo normativo.
Consideró que asiste razón al recurrente por no existir disposición alguna en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires que marque, previo al plazo establecido para articular el recurso de casación y su reserva, un hito temporal con entidad preclusiva en el proceso previo al dictado de una sentencia definitiva de primera instancia, capaz de obligar a la defensa a agraviarse por una sanción propuesta por el Fiscal.
Manifestó que la audiencia de cesura de juicio no porta cualidad decisoria sobre el monto o tipo de pena, al tratarse de un espacio específico de discusión sobre la misma en la que las partes exponen y proponen sus pareceres en función de la responsabilidad penal ya atribuida por el veredicto de culpabilidad; y que en tal sentido recién a partir del dictado de la sentencia condenatoria -último acto jurisdiccional de decisión- las partes obtienen certeza sobre sus pretensiones y actualidad de agravio, oportunidad en la que las partes deben formular las vías recursivas previstas en el sistema local.
La Procuración General si bien no se expidió específicamente sobre el planteo de la defensa consistente en que el planteamiento oportuno de un agravio resultaba solamente exigible en el ámbito del recurso extraordinario federal y no en el local, entendió que el decisorio atacado era portador del vicio de arbitrariedad denunciado, y que por tal motivo la Suprema Corte de Justicia debería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
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