Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78166-1, "M., A. D. c/ G. M. y otro/a s/pretensión indemnizatoria -Otros juicios-", 6 de diciembre de 2022
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1° del Departamento Judicial Dolores rechazó la defensa previa de prescripción opuesta por la codemandada Municipalidad de Villa Gesell y resolvió -en el mismo sentido propuesto por la Asesora de Incapaces interviniente en el pleito- que la acción impetrada en autos resultaba tempestiva.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Comuna excepcionante y confirmó la sentencia de grado.
En el caso, la actora reclamaba por derecho propio y en representación de su concubino, Sr. P., los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito -agresión física- producida por un agente municipal en detrimento del Sr. P., en el ámbito laboral.
La Cámara sostuvo que, en lo que aquí concierne, la responsabilidad endilgada a la Comuna por la parte actora se ancla en la atribución al Municipio de una conducta omisiva consistente en no haber adoptado -a pesar de encontrarse previamente anoticiado de las conductas violentas del Sr. G. - medidas preventivas o de resguardo “[…] para evitar lo sucedido. En ese contexto, juzga que la pretensión articulada se encuadra dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual del Estado y queda, por lo tanto, sujeta al plazo de prescripción de tres años del artículo 2561 párrafo segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), ordenamiento de fondo que considera aplicable al sub lite por encontrarse vigente al momento del hecho.
Así, expone que más allá de sus visibles esfuerzos argumentativos, el planteo de la apelante -en cuanto postula la aplicación del término prescriptivo bianual regulado en el artículo 2562 inciso 2° del CCC y en el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no resulta atendible, al razonar que se encuentra lejos la pretensión indemnizatoria de asimilarse a un reclamo de daños “derivado de accidentes y enfermedades del trabajo” o de un “infortunio laboral” -según la terminología utilizada por el Municipio-.
Contra este pronunciamiento la Municipalidad de Villa Gesell dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y/o la doctrina legal.
El Procurador General propuso rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la municipalidad codemandada (art. 283, CPCC), por considerar que la litis encuadraba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y era aplicable el plazo de prescripción trianual del artículo 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación.
Explicó que así lo confirmaba la Cámara dando razones suficientes para su sostenimiento y adecuación a la pretensión originaria de la accionante. Por consiguiente, el curso de la prescripción -tomando como punto de partida para su cómputo el momento del hecho- no habría operado al interponerse la demanda.
Opinó que, en coincidencia con la postura de la Cámara de Apelaciones interviniente, las circunstancias fácticas del caso no conducen a concluir que se haya configurado un infortunio laboral. Antes bien, sin perjuicio de que el daño se produce en el espacio público municipal, ámbito laboral de los señores P. y G., la lesión sufrida por el primero de ellos sería la consecuencia derivada de una gresca entre particulares, cuestión ajena al desempeño de sus tareas.
Aun así, sostuvo que lo expuesto no eximía a la Municipalidad codemandada, en cuyo ámbito aconteciera el hecho desencadenante del perjuicio, del cumplimiento del deber de seguridad y/o vigilancia con relación a las cosas y las personas que están a su cargo.
Concluyó que, al margen del acierto o error de la interpretación formulada por el tribunal anterior, los planteos traídos por la Municipalidad de Villa Gesell resultaban insuficientes para revertir lo decidido (Doct. art. 279 in fine, CPCC).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78166-1, "M., A. D. c/ G. M. y otro/a s/pretensión indemnizatoria -Otros juicios-", 6 de diciembre de 2022
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1° del Departamento Judicial Dolores rechazó la defensa previa de prescripción opuesta por la codemandada Municipalidad de Villa Gesell y resolvió -en el mismo sentido propuesto por la Asesora de Incapaces interviniente en el pleito- que la acción impetrada en autos resultaba tempestiva.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Comuna excepcionante y confirmó la sentencia de grado.
En el caso, la actora reclamaba por derecho propio y en representación de su concubino, Sr. P., los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito -agresión física- producida por un agente municipal en detrimento del Sr. P., en el ámbito laboral.
La Cámara sostuvo que, en lo que aquí concierne, la responsabilidad endilgada a la Comuna por la parte actora se ancla en la atribución al Municipio de una conducta omisiva consistente en no haber adoptado -a pesar de encontrarse previamente anoticiado de las conductas violentas del Sr. G. - medidas preventivas o de resguardo “[…] para evitar lo sucedido. En ese contexto, juzga que la pretensión articulada se encuadra dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual del Estado y queda, por lo tanto, sujeta al plazo de prescripción de tres años del artículo 2561 párrafo segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), ordenamiento de fondo que considera aplicable al sub lite por encontrarse vigente al momento del hecho.
Así, expone que más allá de sus visibles esfuerzos argumentativos, el planteo de la apelante -en cuanto postula la aplicación del término prescriptivo bianual regulado en el artículo 2562 inciso 2° del CCC y en el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no resulta atendible, al razonar que se encuentra lejos la pretensión indemnizatoria de asimilarse a un reclamo de daños “derivado de accidentes y enfermedades del trabajo” o de un “infortunio laboral” -según la terminología utilizada por el Municipio-.
Contra este pronunciamiento la Municipalidad de Villa Gesell dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y/o la doctrina legal.
El Procurador General propuso rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la municipalidad codemandada (art. 283, CPCC), por considerar que la litis encuadraba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y era aplicable el plazo de prescripción trianual del artículo 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación.
Explicó que así lo confirmaba la Cámara dando razones suficientes para su sostenimiento y adecuación a la pretensión originaria de la accionante. Por consiguiente, el curso de la prescripción -tomando como punto de partida para su cómputo el momento del hecho- no habría operado al interponerse la demanda.
Opinó que, en coincidencia con la postura de la Cámara de Apelaciones interviniente, las circunstancias fácticas del caso no conducen a concluir que se haya configurado un infortunio laboral. Antes bien, sin perjuicio de que el daño se produce en el espacio público municipal, ámbito laboral de los señores P. y G., la lesión sufrida por el primero de ellos sería la consecuencia derivada de una gresca entre particulares, cuestión ajena al desempeño de sus tareas.
Aun así, sostuvo que lo expuesto no eximía a la Municipalidad codemandada, en cuyo ámbito aconteciera el hecho desencadenante del perjuicio, del cumplimiento del deber de seguridad y/o vigilancia con relación a las cosas y las personas que están a su cargo.
Concluyó que, al margen del acierto o error de la interpretación formulada por el tribunal anterior, los planteos traídos por la Municipalidad de Villa Gesell resultaban insuficientes para revertir lo decidido (Doct. art. 279 in fine, CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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