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Diciembre 29, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Homicidio agravado. Violencia de género. Prisión perpetua. Relación de pareja. Bien jurídico protegido. Relación de confianza.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-136165-1, "Altamirano, Emanuel Iván; Pérez, Miguel Ángel y Altamirano, Luciano Abel s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 102.035 del Tribunal del Casación Penal, Sala II", 18 de noviembre de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal resolvió, el 14 de diciembre de 2020 y en lo que aquí es de interés, rechazar el recurso de casación deducido por el Defensor Oficial de la instancia contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial San Martín que había condenado a Miguel Ángel Pérez a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por tratarse de una persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, por haberse cometido mediando violencia de género y por el empleo de arma.

 

Contra ese pronunciamiento, la Sra. Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue admitido por el a quo.

 

Denunció la impugnante, como primer motivo de agravio, la errónea aplicación del art. 80 inc. 1º del Cód. Penal por vulneración de los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad (art. 18, Const. Nac.).

 

Sostuvo que en los hechos que se tuvieron por acreditados no se configuró entre víctima y victimario una "relación de pareja", por cuanto tal elemento normativo del tipo penal requiere remitirse a las prescripciones existentes del Código Civil para procurar una mayor precisión; ello, sin negar la existencia de un vinculo sentimental -que incluía un hijo en común-. La defensa de instancia hizo especial hincapié en la comprobada inestabilidad de la relación, la falta de convivencia y la ausencia de un proyecto de vida en común.

 

Como un segundo motivo de agravio denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 del código de fondo, a la par que planteó la arbitrariedad del fallo y la vulneración a los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, argumentando también que solo existió una revisión aparente de la sentencia de primera instancia.

 

El Procurador General entendió que el recurso no debía ser acogido favorablemente, y consideró que mediaba insuficiencia por encontrarse abastecidos los extremos fácticos y jurídicos para aplicar la figura penal que se cuestionaba.

 

Explicó que, si bien la defensa hizo hincapié en que la relación era de noviazgo, sin un "especial proyecto de vida en común", ello resultaba una interpretación alternativa de los hechos, ya que, tal como lo señaló el revisor, el vínculo se encontraba probado, más allá de las mayores o menores intermitencias, sumado a que ambos tuvieron una hija y que ésta al momento de los hechos tenía 2 años de edad, esas circunstancias permitían descartar las críticas traídas por la recurrente. 

 

Citó a la Corte en cuanto a que en la `relación de pareja´, no alcanzada por el matrimonio ni la unión convivencial y que puede ser o haber existido sin transitarse en convivencia, el mayor contenido disvalioso que justificaba la máxima punición prevista en el régimen represivo hallaba adecuado fundamento en el quebrantamiento de la `relación de confianza´ que ella supone ambos. Esa vinculación afectiva entre los miembros de la pareja, con indiferencia del género, con cierto grado de estabilidad o permanencia -no meramente ocasional-, basada en la `confianza especial´ que esa interrelación vital e intimidad determina en aquellos aspectos de la cotidianidad propios y particularmente en los compartidos o en `comunión´, era la que justificaba la agravante, aún después del cese de la relación, pues el legislador presume que ese haz de confianza subsiste justamente con base en la affectio que los unió.

 

Finalmente, sostuvo que el órgano intermedio había descartado los planteos de la defensa relativos a la contexto de violencia y sometimiento, por lo que el planteo de afectación a la garantía de revisión amplia no procedía.

 

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Contra ese pronunciamiento, la Sra. Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue admitido por el a quo.

 

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Como un segundo motivo de agravio denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 del código de fondo, a la par que planteó la arbitrariedad del fallo y la vulneración a los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, argumentando también que solo existió una revisión aparente de la sentencia de primera instancia.

 

El Procurador General entendió que el recurso no debía ser acogido favorablemente, y consideró que mediaba insuficiencia por encontrarse abastecidos los extremos fácticos y jurídicos para aplicar la figura penal que se cuestionaba.

 

Explicó que, si bien la defensa hizo hincapié en que la relación era de noviazgo, sin un "especial proyecto de vida en común", ello resultaba una interpretación alternativa de los hechos, ya que, tal como lo señaló el revisor, el vínculo se encontraba probado, más allá de las mayores o menores intermitencias, sumado a que ambos tuvieron una hija y que ésta al momento de los hechos tenía 2 años de edad, esas circunstancias permitían descartar las críticas traídas por la recurrente. 

 

Citó a la Corte en cuanto a que en la `relación de pareja´, no alcanzada por el matrimonio ni la unión convivencial y que puede ser o haber existido sin transitarse en convivencia, el mayor contenido disvalioso que justificaba la máxima punición prevista en el régimen represivo hallaba adecuado fundamento en el quebrantamiento de la `relación de confianza´ que ella supone ambos. Esa vinculación afectiva entre los miembros de la pareja, con indiferencia del género, con cierto grado de estabilidad o permanencia -no meramente ocasional-, basada en la `confianza especial´ que esa interrelación vital e intimidad determina en aquellos aspectos de la cotidianidad propios y particularmente en los compartidos o en `comunión´, era la que justificaba la agravante, aún después del cese de la relación, pues el legislador presume que ese haz de confianza subsiste justamente con base en la affectio que los unió.

 

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