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Enero 04, 2023

Competencia originaria. Art. 161 CPBA. Inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la Ley N.° 5177. Ley N.° 10973. Ejercicio profesional de la abogacía. Martillera y corredora pública. Incompatibilidades. Derechos y garantías constitucionales afectados

Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.º I-78392-1, “Rossi, Cinthia Mariana c/Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3° inc. e, Ley N.° 5177”, 27 de diciembre de 2022

La actora dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley N.° 5177 y el artículo 3° inc. “a” y 10 de la Ley N.° 10973, en virtud de los cuales no podría ejercer en forma simultánea la profesión de abogada, en forma conjunta con las incumbencias adquiridas que nacen de la actividad de martillera y corredora pública, en la Provincia de Buenos Aires.

 

Como consecuencia del planteo deducido, expuso que las normas aludidas le provocaban un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución Provincial, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia.

 

Solicitó se le permita ejercer sus profesiones sin restricciones por incompatibilidad, en forma coetánea requirió protección cautelar.

 

El Procurador General opinó que la Suprema Corte de Justicia podría hacer lugar a la demanda y declarar inaplicable a favor de la actora los artículos cuestionados, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (conf. arts. 687 y 688, CPCC).

 

En ese sentido consideró que se encontraban afectados la libertad individual y el derecho de propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Sostuvo que se repulsa la tendencia de la posibilidad de no poder ejercer una y otra actividad profesional que no serían incompatibles, tampoco opuestas, al contrario que podían y deberían ser complementarias, e implicaría realizar una y otra, metódicamente, y en todo momento, sobre la base de hechos concretos sin que se produzca una exclusión ni teórica ni práctica de actos que importan la trascendencia de la actuación laboral calificada.

 

Destacó que el subsistema normativo desbordaba el plano constitucional al no considerar derechos individuales de la persona humana por una desvalorización de los valores objetivamente debidos a raíz de la hipertrofia de los artículos impugnados, y agregó que quedaba diferenciado completamente el tratamiento constitucional frente a las normas impugnadas, pues el conflicto no surgía únicamente entre las garantías básicas y las normas en sí, sino, por un lado, del respeto debido a la norma cimera y, por otro, el respeto debido a la persona.

 

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Enero 04, 2023

Competencia originaria. Art. 161 CPBA. Inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la Ley N.° 5177. Ley N.° 10973. Ejercicio profesional de la abogacía. Martillera y corredora pública. Incompatibilidades. Derechos y garantías constitucionales afectados

Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.º I-78392-1, “Rossi, Cinthia Mariana c/Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3° inc. e, Ley N.° 5177”, 27 de diciembre de 2022

La actora dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley N.° 5177 y el artículo 3° inc. “a” y 10 de la Ley N.° 10973, en virtud de los cuales no podría ejercer en forma simultánea la profesión de abogada, en forma conjunta con las incumbencias adquiridas que nacen de la actividad de martillera y corredora pública, en la Provincia de Buenos Aires.

 

Como consecuencia del planteo deducido, expuso que las normas aludidas le provocaban un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución Provincial, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia.

 

Solicitó se le permita ejercer sus profesiones sin restricciones por incompatibilidad, en forma coetánea requirió protección cautelar.

 

El Procurador General opinó que la Suprema Corte de Justicia podría hacer lugar a la demanda y declarar inaplicable a favor de la actora los artículos cuestionados, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (conf. arts. 687 y 688, CPCC).

 

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Sostuvo que se repulsa la tendencia de la posibilidad de no poder ejercer una y otra actividad profesional que no serían incompatibles, tampoco opuestas, al contrario que podían y deberían ser complementarias, e implicaría realizar una y otra, metódicamente, y en todo momento, sobre la base de hechos concretos sin que se produzca una exclusión ni teórica ni práctica de actos que importan la trascendencia de la actuación laboral calificada.

 

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