Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMZ 8704/2020/1/RH1, “Fundación Óbolos c/ República Popular China s/ daños y perjuicios”, 15 de diciembre de 2022
Una fundación reclamó los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que habrían sido producidos por los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus, por desidia e inoperancia habría omitido la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno por priorizar la no desaceleración de su economía.
La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto había declarado la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las actuaciones y dispuso su archivo, lo que originó el recurso extraordinario de la actora
La Corte consideró que las cuestiones traídas a conocimiento encontraban adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió por brevedad, Hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal entendió que era formalmente
admisible, toda vez que se hallaba en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido adversa a la pretensión de los apelantes.
Por otra parte, entendió que en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia formal del recurso intentado se cumplía en los presentes autos, toda vez que la fundación actora se vería privada de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer los derechos que invocaba y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional que esgrimía.
En cuanto al fondo del asunto, opinó que eran incompetentes los tribunales de nuestro país para decidir en el sub lite y recordó que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos.
En el caso, un reclamo por actos lícitos (cuasidelitos consistentes en omisiones) cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales, los cuales no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional.
Subrayó que los hechos cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMZ 8704/2020/1/RH1, “Fundación Óbolos c/ República Popular China s/ daños y perjuicios”, 15 de diciembre de 2022
Una fundación reclamó los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que habrían sido producidos por los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus, por desidia e inoperancia habría omitido la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno por priorizar la no desaceleración de su economía.
La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto había declarado la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las actuaciones y dispuso su archivo, lo que originó el recurso extraordinario de la actora
La Corte consideró que las cuestiones traídas a conocimiento encontraban adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió por brevedad, Hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal entendió que era formalmente
admisible, toda vez que se hallaba en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido adversa a la pretensión de los apelantes.
Por otra parte, entendió que en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia formal del recurso intentado se cumplía en los presentes autos, toda vez que la fundación actora se vería privada de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer los derechos que invocaba y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional que esgrimía.
En cuanto al fondo del asunto, opinó que eran incompetentes los tribunales de nuestro país para decidir en el sub lite y recordó que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos.
En el caso, un reclamo por actos lícitos (cuasidelitos consistentes en omisiones) cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales, los cuales no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional.
Subrayó que los hechos cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.
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