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Enero 09, 2023

Recurso extraordinario. Derecho a la salud. Acción de amparo. Competencia. Entidades autárquicas. Obras sociales. IOMA. Normas federales. Normas locales. Autonomía provincial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 2758/2021, “G., M. P. c/ IOMA s/ acción de amparo”, 21 de diciembre de 2022

La actora, afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) promovió un amparo contra dicha entidad con el objeto de obtener la cobertura integral de un tratamiento médico, indicado para retrasar el avance de la esclerosis múltiple que padece.

 

El Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, Departamento Judicial de Bahía Blanca, y el Juzgado Federal de Necochea, ambos con asiento en la Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para intervenir en la presente acción de amparo, suscitándose un conflicto negativo de competencia que la Corte Suprema debió dirimir.

 

La Corte declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que ordenó remitir a la mayor brevedad las actuaciones y enfatizó en que consideraba pertinente resaltar que la forma en que se dirimía la presente contienda propendía, primordialmente, a un mejor y más rápido acceso a justicia para quien se ve obligado a promover un reclamo judicial en pos de conseguir el efectivo goce de sus derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado.

 

Para así decidir, consideró que era competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo, pues se advertía que la causa no versaba sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, en tanto se trataba de un litigio entablado por una persona que posee domicilio real en la Provincia de Buenos Aires contra su obra social provincial que es una entidad autárquica local y que no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por la Ley N.° 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la Ley N.° 23.660, es decir que la causa no versaba sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas y tampoco en razón de la materia pues no se encuentran en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal.

 

Explicó que era competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo, pues del escrito de inicio se desprendía que la pretensión, en definitiva, se dirige a procurar la prestación que, según estimaba la peticionante, corresponde que la entidad autárquica local demandada le otorgue en función de la normativa provincial que la rige en su ámbito territorial de aplicación, para cuya resolución se impone el examen del ordenamiento provincial pertinente.

 

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Eutanasia. Derecho a morir dignamente. Acceso a la justicia. Amparo. Reconducción procesal. Discapacidad. Dignidad humana. Cuidados paliativos.
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La Corte declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que ordenó remitir a la mayor brevedad las actuaciones y enfatizó en que consideraba pertinente resaltar que la forma en que se dirimía la presente contienda propendía, primordialmente, a un mejor y más rápido acceso a justicia para quien se ve obligado a promover un reclamo judicial en pos de conseguir el efectivo goce de sus derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado.

 

Para así decidir, consideró que era competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo, pues se advertía que la causa no versaba sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, en tanto se trataba de un litigio entablado por una persona que posee domicilio real en la Provincia de Buenos Aires contra su obra social provincial que es una entidad autárquica local y que no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por la Ley N.° 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la Ley N.° 23.660, es decir que la causa no versaba sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas y tampoco en razón de la materia pues no se encuentran en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal.

 

Explicó que era competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo, pues del escrito de inicio se desprendía que la pretensión, en definitiva, se dirige a procurar la prestación que, según estimaba la peticionante, corresponde que la entidad autárquica local demandada le otorgue en función de la normativa provincial que la rige en su ámbito territorial de aplicación, para cuya resolución se impone el examen del ordenamiento provincial pertinente.

 

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