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Enero 11, 2023

Recurso de Casación. Corte Suprema de Chile. Predios indígenas. Enajenación. Compraventa. Nulidad. Negativa a inscribir la compraventa. Etnias. Legislación aplicable. Derechos de los pueblos originarios. Ventas a terceros.

Corte Suprema de Justicia de Chile Sala IV, Expte. N.º 57.443-2022, 4 de enero de 2023

Llega al Superior Tribunal de Chile el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que había rechazado la reclamación que presentó en contra del Conservador de Bienes Raíces de Castro, quien se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N.° 19.253 de ese vecino país, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.

 

En el caso, la reclamante celebró compraventa de cuotas de dominio sobre un inmueble rural de 64,30 hectáreas, ubicado en Leuquetro, comuna de Chonchi, y cuyos vendedores adquirieron el dominio sobre la propiedad en virtud de sucesión hereditaria del causante, quien era de ascendencia huilliche, que obtuvo el inmueble por título gratuito otorgado por el Fisco de Chile, a través del procedimiento de regularización contemplado en el DL N.º 1939 del año 1977. 

 

El Conservador de Bienes Raíces de Castro negó la inscripción en virtud de que el acto recaía en un predio que ostenta la calidad de indígena y la compradora no pertenece a ninguna etnia originaria.

 

La recurrente sostuvo que el vicio no era realmente visible, ya que para arribar al conocimiento de que el predio era indígena debió efectuarse un estudio pormenorizado del antecesor en el dominio del inmueble, e incluso se consultó el registro de apellidos indígenas, todo lo cual resultaba imposible de ser conocido previamente por la actora, por lo que consideró que el Conservador de Bienes Raíces debió inscribir la escritura al no constar la mala fe en su obrar.

 

La Cuarta Sala de la Corte Suprema de Chile, integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Maria Gajardo H., Diego Gonzalo Simpertigue L. y Ministro Suplente Hernán Fernando González G. Santiago, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

En ese sentido, consideró que el Conservador de Bienes Raíces de Castro actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir la compraventa de cuotas de dominio en el inmueble rural, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, toda vez que, constatada la calidad de indígena del antecesor en el dominio del inmueble, así como de este y que no ostentaba tal atributo la reclamante, el acto traslaticio de dominio que se pretendía inscribir adolecía de un vicio que acarreaba su nulidad absoluta, razón suficiente que tuvo a la vista el Conservador para rehusar la inscripción.

 

Es que, según la legislación aplicable en Chile, en particular del artículo 13 de la ley N º 19.253, los predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia.

 

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Llega al Superior Tribunal de Chile el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que había rechazado la reclamación que presentó en contra del Conservador de Bienes Raíces de Castro, quien se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N.° 19.253 de ese vecino país, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.

 

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La recurrente sostuvo que el vicio no era realmente visible, ya que para arribar al conocimiento de que el predio era indígena debió efectuarse un estudio pormenorizado del antecesor en el dominio del inmueble, e incluso se consultó el registro de apellidos indígenas, todo lo cual resultaba imposible de ser conocido previamente por la actora, por lo que consideró que el Conservador de Bienes Raíces debió inscribir la escritura al no constar la mala fe en su obrar.

 

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En ese sentido, consideró que el Conservador de Bienes Raíces de Castro actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir la compraventa de cuotas de dominio en el inmueble rural, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, toda vez que, constatada la calidad de indígena del antecesor en el dominio del inmueble, así como de este y que no ostentaba tal atributo la reclamante, el acto traslaticio de dominio que se pretendía inscribir adolecía de un vicio que acarreaba su nulidad absoluta, razón suficiente que tuvo a la vista el Conservador para rehusar la inscripción.

 

Es que, según la legislación aplicable en Chile, en particular del artículo 13 de la ley N º 19.253, los predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia.

 

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