Dictamen de la Procuración General de la provincia de Bueno Aires, Expte P-136311-1, "Zancai, Diego Gabriel s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.° 33.105 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala I", 13 de diciembre de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular del imputado, confirmando el pronunciamiento del Juzgado en lo Correccional N.° 2 Departamental que había condenado al acusado a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y cinco (5) años de inhabilitación para conducir vehículos automotores y costas, con más la obligación de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados debiendo presentarse trimestralmente en la delegación correspondiente a su domicilio -reglas de conducta impuestas por el plazo de dos años-, por ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Contra dicho pronunciamiento formularon recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley los defensores particulares, los que fueron declarados inadmisibles. Interpuesta queja, la Suprema Corte anuló la resolución por la que se denegaron los recursos de mención, reenviando las actuaciones a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental para el dictado de una nueva decisión.
En virtud de ello, la Sala I se expidió nuevamente declarando inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y concediendo los de nulidad e inaplicabilidad de ley, sin que se hubiere formulado nueva queja contra dicha decisión.
Los recurrentes denunciaron arbitrariedad en la valoración de la prueba, en virtud de entender soslayadas cuestiones propuestas por esa parte y que, a su juicio, sustentaban la ausencia de responsabilidad penal del imputado, al tiempo que denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida al instituto de la pena natural.
El Procurador General estimó que los recursos interpuestos debían ser rechazados, toda vez que de la lectura de la sentencia del órgano revisor, no se advertían falencias que la descalificasen en los términos propuestos por la defensa.
Explicó que la vía prevista en el art. 491 del CPP solo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones. En el caso y sin perjuicio de que la defensa alega que el a quo omitió abordar cuestiones propuestas por la parte -sin siquiera especificar cuáles fueron las cuestiones esenciales planteadas en el recurso de apelación y no tratadas por el revisor-, la realidad es que el reclamo se dirige a controvertir el acierto o sentido de lo decidido por el a quo, extremo que se encuentra detraído del acotado marco del carril impugnativo en examen.
Advirtió que los recurrentes no lograron rebatir los concretos argumentos dados por el a quo y que su planteo resultó ser en esencia una reedición del agravio del recurso de apelación, que encontró cabal respuesta en el pronunciamiento atacado, sin que su crítica pase de ser una mera opinión personal que discrepa del criterio del órgano revisor y sin evidenciar vicio lógico alguno que permita conmover lo resuelto.
Agregó que, en tal sentido, el mero disenso no resultaba ser un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del carril instado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Bueno Aires, Expte P-136311-1, "Zancai, Diego Gabriel s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.° 33.105 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala I", 13 de diciembre de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular del imputado, confirmando el pronunciamiento del Juzgado en lo Correccional N.° 2 Departamental que había condenado al acusado a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y cinco (5) años de inhabilitación para conducir vehículos automotores y costas, con más la obligación de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados debiendo presentarse trimestralmente en la delegación correspondiente a su domicilio -reglas de conducta impuestas por el plazo de dos años-, por ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Contra dicho pronunciamiento formularon recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley los defensores particulares, los que fueron declarados inadmisibles. Interpuesta queja, la Suprema Corte anuló la resolución por la que se denegaron los recursos de mención, reenviando las actuaciones a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental para el dictado de una nueva decisión.
En virtud de ello, la Sala I se expidió nuevamente declarando inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y concediendo los de nulidad e inaplicabilidad de ley, sin que se hubiere formulado nueva queja contra dicha decisión.
Los recurrentes denunciaron arbitrariedad en la valoración de la prueba, en virtud de entender soslayadas cuestiones propuestas por esa parte y que, a su juicio, sustentaban la ausencia de responsabilidad penal del imputado, al tiempo que denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida al instituto de la pena natural.
El Procurador General estimó que los recursos interpuestos debían ser rechazados, toda vez que de la lectura de la sentencia del órgano revisor, no se advertían falencias que la descalificasen en los términos propuestos por la defensa.
Explicó que la vía prevista en el art. 491 del CPP solo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones. En el caso y sin perjuicio de que la defensa alega que el a quo omitió abordar cuestiones propuestas por la parte -sin siquiera especificar cuáles fueron las cuestiones esenciales planteadas en el recurso de apelación y no tratadas por el revisor-, la realidad es que el reclamo se dirige a controvertir el acierto o sentido de lo decidido por el a quo, extremo que se encuentra detraído del acotado marco del carril impugnativo en examen.
Advirtió que los recurrentes no lograron rebatir los concretos argumentos dados por el a quo y que su planteo resultó ser en esencia una reedición del agravio del recurso de apelación, que encontró cabal respuesta en el pronunciamiento atacado, sin que su crítica pase de ser una mera opinión personal que discrepa del criterio del órgano revisor y sin evidenciar vicio lógico alguno que permita conmover lo resuelto.
Agregó que, en tal sentido, el mero disenso no resultaba ser un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del carril instado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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