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Enero 13, 2023

Recurso extraordinario. Afip. Registro fiscal de operadores. Compraventa de granos. Régimen jurídico. Razonabilidad. Beneficio fiscal. Contribuyente. Suspensión. Razonabilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FMZ 82231733/2012/CS1, “Vespasiani, Mario Oscar c/ AFIP s/ amparo ley 16.986”, 15 de diciembre de 2022

La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar al amparo presentado por el actor y declarado la nulidad de la resolución (DT/VIME) 3/2010 de la Dirección General Impositiva - AFIP. El tribunal ratificó la reincorporación del contribuyente en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, implementado por la resolución general (AFIP) 129/97 -sustituida por las del mismo orden 991/01 y 1394/01-, que había ordenado, a su turno, el Juzgado Federal de San Luis. Contra esa decisión, el Fisco interpuso recurso extraordinario.

 

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario planteado, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda, ordenando las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

 

Para así decidir, entendió que la suspensión transitoria establecida en la RG 2300/07 no perseguía una sanción, sino que se limitaba, cautelarmente, a impedir el goce de los beneficios fiscales previstos en el régimen hasta tanto se aclarase la situación del contribuyente frente al Fisco. 

 

En esa tesitura, consideró que correspondía revocar la sentencia que ordenó la reincorporación del contribuyente en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, pues la suspensión transitoria establecida por la AFIP mediante la resolución impugnada por aquél era apta para servir a la finalidad esencial que ella persigue, esto es, asegurar el correcto desempeño de las facultades de verificación y fiscalización que le corresponden al citado organismo.

 

Explicó que tal decisión, temporaria y provisional, no se adoptaba con la finalidad de herir de manera definitiva al presunto infractor en su patrimonio sino de proteger el erario público hasta que concluyeran las tareas de fiscalización que el ente recaudador se encontraba obligado a realizar. 

 

Agregó que la constitucionalidad de una reglamentación como la que aquí se examinaba se encontraba condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas.

 

Concluyó la Corte que no se encontraba configurada la lesión constitucional que la sentencia recurrida reprochaba a la reglamentación atacada.

 

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La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar al amparo presentado por el actor y declarado la nulidad de la resolución (DT/VIME) 3/2010 de la Dirección General Impositiva - AFIP. El tribunal ratificó la reincorporación del contribuyente en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, implementado por la resolución general (AFIP) 129/97 -sustituida por las del mismo orden 991/01 y 1394/01-, que había ordenado, a su turno, el Juzgado Federal de San Luis. Contra esa decisión, el Fisco interpuso recurso extraordinario.

 

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En esa tesitura, consideró que correspondía revocar la sentencia que ordenó la reincorporación del contribuyente en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, pues la suspensión transitoria establecida por la AFIP mediante la resolución impugnada por aquél era apta para servir a la finalidad esencial que ella persigue, esto es, asegurar el correcto desempeño de las facultades de verificación y fiscalización que le corresponden al citado organismo.

 

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