Procurador General, Expte. I 78.392-1 “R. C. M. c/Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3° inc. e, ley 5177”, 27 de diciembre de 2022
La parte actora, por derecho propio, dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 y el artículo 3° inc. “a” y 10 de la Ley 10973.
Sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos mencionados por establecer la incompatibilidad del ejercicio de las profesiones de abogada y martillera pública, sin brindar una fundamento fáctico o legal alguno.
En tal sentido, expuso que las normas aludidas, le provocan un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución Provincial, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia.
Asimismo, consideró que las normas atacadas resultaban absurdas, irrazonables, generalizadas, vagas, imprecisas e injustificadas, carente de fundamento legal, violatorias de elementales derechos constitucionales a nivel local, nacional y convencional.
Apreció que la trayectoria en el ejercicio de ambas profesiones en forma simultánea, independiente y autónoma se complementan y amalgaman, enriquecen el conocimiento, garantizan al eventual cliente un asesoramiento completo e integral por lo que mal puede considerarse que ambas profesiones se contrapondrían entre sí; de tal modo que entiende que el ejercicio de ambas profesiones de forma conjunta no altera el orden público ni generan la colisión de intereses.
Sostuvo que la única incompatibilidad razonable entre ambas profesiones podría tener lugar si el profesional fuera designado como auxiliar de la justicia y debiera actuar ante un Juzgado o Tribunal, donde allí sí la posibilidad de actuar como abogado y martillero al mismo tiempo no sería compatible.
Solicitó se le permita ejercer sus profesiones sin restricciones por incompatibilidad, en forma coetánea requiere protección cautelar, así como citar como terceros interesados a las entidades del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Martin, Colegio de Martilleros de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Mar del Plata.
Sin perjuicio de las citaciones, ninguno de los Colegios Públicos concurrieron a tomar intervención en las actuaciones.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, por los motivos y fundamentos expresados, atendiendo a los dados por el Tribunal de Justicia al acceder a la medida cautelar, es que consideró que podría hacer lugar a la demanda originaria de inconstitucionalidad.
Entendió que las restricciones impuestas por las normas, cuya inconstitucionalidad se pretende, no tendrían validez desde el punto lógico formal, lo cual implicaría que los artículos censurados puntualmente no reflejen la eficacia actual del derecho al carecer de un sentido axiológico convincente por violar derechos individuales ante la discrepancia de su fundamentación por su sentido opuesto.
A modo de conclusión sostuvo que el subsistema normativo se extrapone al plano constitucional al no considerar derechos individuales de la persona humana por una desvalorización de los valores objetivamente debidos a raíz de la hipertrofia de los artículos impugnados.
Por los motivos y fundamentos expresados, el Procurador General se inclinó por aconsejar el otorgamiento de la medida cautelar, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la libertad individual y propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ( Conf. arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Argentina).
Asimismo, entendió que podría la Suprema Corte de Justicia hacer lugar a la demanda y declarar la inaplicabilidad a favor de la actora la normativa atacada, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (conf. arts. 687 y 688, CPCC).
Procurador General, Expte. I 78.392-1 “R. C. M. c/Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3° inc. e, ley 5177”, 27 de diciembre de 2022
La parte actora, por derecho propio, dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 y el artículo 3° inc. “a” y 10 de la Ley 10973.
Sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos mencionados por establecer la incompatibilidad del ejercicio de las profesiones de abogada y martillera pública, sin brindar una fundamento fáctico o legal alguno.
En tal sentido, expuso que las normas aludidas, le provocan un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución Provincial, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia.
Asimismo, consideró que las normas atacadas resultaban absurdas, irrazonables, generalizadas, vagas, imprecisas e injustificadas, carente de fundamento legal, violatorias de elementales derechos constitucionales a nivel local, nacional y convencional.
Apreció que la trayectoria en el ejercicio de ambas profesiones en forma simultánea, independiente y autónoma se complementan y amalgaman, enriquecen el conocimiento, garantizan al eventual cliente un asesoramiento completo e integral por lo que mal puede considerarse que ambas profesiones se contrapondrían entre sí; de tal modo que entiende que el ejercicio de ambas profesiones de forma conjunta no altera el orden público ni generan la colisión de intereses.
Sostuvo que la única incompatibilidad razonable entre ambas profesiones podría tener lugar si el profesional fuera designado como auxiliar de la justicia y debiera actuar ante un Juzgado o Tribunal, donde allí sí la posibilidad de actuar como abogado y martillero al mismo tiempo no sería compatible.
Solicitó se le permita ejercer sus profesiones sin restricciones por incompatibilidad, en forma coetánea requiere protección cautelar, así como citar como terceros interesados a las entidades del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Martin, Colegio de Martilleros de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Mar del Plata.
Sin perjuicio de las citaciones, ninguno de los Colegios Públicos concurrieron a tomar intervención en las actuaciones.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, por los motivos y fundamentos expresados, atendiendo a los dados por el Tribunal de Justicia al acceder a la medida cautelar, es que consideró que podría hacer lugar a la demanda originaria de inconstitucionalidad.
Entendió que las restricciones impuestas por las normas, cuya inconstitucionalidad se pretende, no tendrían validez desde el punto lógico formal, lo cual implicaría que los artículos censurados puntualmente no reflejen la eficacia actual del derecho al carecer de un sentido axiológico convincente por violar derechos individuales ante la discrepancia de su fundamentación por su sentido opuesto.
A modo de conclusión sostuvo que el subsistema normativo se extrapone al plano constitucional al no considerar derechos individuales de la persona humana por una desvalorización de los valores objetivamente debidos a raíz de la hipertrofia de los artículos impugnados.
Por los motivos y fundamentos expresados, el Procurador General se inclinó por aconsejar el otorgamiento de la medida cautelar, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la libertad individual y propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ( Conf. arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Argentina).
Asimismo, entendió que podría la Suprema Corte de Justicia hacer lugar a la demanda y declarar la inaplicabilidad a favor de la actora la normativa atacada, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (conf. arts. 687 y 688, CPCC).
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