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Febrero 23, 2023

Filiación. Orfandad probatoria. Valoración de la prueba. Prueba pericial de ADN. Incomparecencia del demandado. Indicio grave. Derecho a la identidad

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, provincia de Corrientes, Expte. N.° GXP 1314/8, “G. E. V. C/ Z. O. A. S/ FILIACIÓN”, 20 de diciembre de 2022

La actora, en nombre y representación de su hijo promovió demanda de Filiación contra O. A. Z. , en calidad de presunto progenitor. 

 

Relató, que desde 1988 hasta el año 1997, mantuvo una relación sentimental con el demandado, de forma oculta por tratarse de un hombre casado; que en marzo de 1997 quedó embarazada. Relató que el hombre, en principio se hizo cargo de todos los gastos, pero gradualmente fue alejándose, hasta ponerle fin a la relación en el mes de octubre. En diciembre nació el pequeño, quien no fue reconocido, aunque con cierta regularidad el hombre enviaba una especie de cuota alimentaria. Transcurridos diez años, la mujer promovió demanda de filiación. 

 

El presunto padre opuso excepción de falta de personería, y contestó la demanda en subsidio, negando todos los hechos invocados. En la misma expuso su propia versión, explicando estar casado y con una familia ejemplar; que desconocía a la actora con quién negó haber mantenido relación sentimental alguna. Solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas. Encontrándose en trámite la causa, fallece la madre, por lo que, atento a la menor edad de G. E. V., se designó tutor legal a su tío materno, quien continuó con el presente proceso.

 

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°1 de Goya rechazó la demanda de filiación promovida, por orfandad probatoria, con costas, pues consideró que el indicio grave derivado de la incomparecencia del demandado a la pericial biológica no alcanzaba para otorgar al caso un grado de convicción suficiente ya que, a su criterio, las testimoniales eran insuficientes para acreditar la existencia del vínculo biológico alegado.

 

La vencida se agravia cuestionando la errónea interpretación y valoración que de la prueba efectuara la jueza de grado, y que la llevó a rechazar la demanda de filiación, premiando la actitud remisa del demandado en la realización de la prueba pericial de ADN.

 

Imputa inconsistencia en el análisis de las pruebas documental y testimonial que dan cuenta de la relación sentimental que mantuviera con el accionado; quejándose asimismo, de la inercia del tribunal cuando, contando con herramientas normativas a su disposición (arts. 9, 52, 55, 157 y 630 del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia), no ordenó la efectiva producción de la prueba de ADN, a la que el accionado omitió concurrir.

 

De la valoración de esto último también se agravia, al estimar que conforme autorizada doctrina y jurisprudencia, la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave (art. 579 CCCN), lo que implica que no se necesitaba de manera obligatoria o como requisito “sine qua non” otra prueba para hacer que tal conducta renuente tuviera fuerza y habilitase la admisión de la acción de reclamación de la filiación.

 

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, reconoció la filiación del niño y entendió que la ausencia injustificada de su padre a las pruebas genéticas constituía un indicio grave en su contra.

 

Para así decidir, entendió que la negativa a realizarse el análisis constituía un indicio grave, previsto en el artículo 579 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que "no necesita, de manera obligatoria o como requisito “sine qua non”, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción); pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso (postura semejante, o tiene algún elemento, a la del indicio)". 

 

Por ello el tribunal consideró que la renuencia del progenitor daba cuenta del temor de obtener una resolución adversa, y al estar comprometido el derecho a la identidad, tal conducta resultaba suficiente para acreditar el vínculo entre padre e hijo.

 

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La actora, en nombre y representación de su hijo promovió demanda de Filiación contra O. A. Z. , en calidad de presunto progenitor. 

 

Relató, que desde 1988 hasta el año 1997, mantuvo una relación sentimental con el demandado, de forma oculta por tratarse de un hombre casado; que en marzo de 1997 quedó embarazada. Relató que el hombre, en principio se hizo cargo de todos los gastos, pero gradualmente fue alejándose, hasta ponerle fin a la relación en el mes de octubre. En diciembre nació el pequeño, quien no fue reconocido, aunque con cierta regularidad el hombre enviaba una especie de cuota alimentaria. Transcurridos diez años, la mujer promovió demanda de filiación. 

 

El presunto padre opuso excepción de falta de personería, y contestó la demanda en subsidio, negando todos los hechos invocados. En la misma expuso su propia versión, explicando estar casado y con una familia ejemplar; que desconocía a la actora con quién negó haber mantenido relación sentimental alguna. Solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas. Encontrándose en trámite la causa, fallece la madre, por lo que, atento a la menor edad de G. E. V., se designó tutor legal a su tío materno, quien continuó con el presente proceso.

 

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°1 de Goya rechazó la demanda de filiación promovida, por orfandad probatoria, con costas, pues consideró que el indicio grave derivado de la incomparecencia del demandado a la pericial biológica no alcanzaba para otorgar al caso un grado de convicción suficiente ya que, a su criterio, las testimoniales eran insuficientes para acreditar la existencia del vínculo biológico alegado.

 

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De la valoración de esto último también se agravia, al estimar que conforme autorizada doctrina y jurisprudencia, la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave (art. 579 CCCN), lo que implica que no se necesitaba de manera obligatoria o como requisito “sine qua non” otra prueba para hacer que tal conducta renuente tuviera fuerza y habilitase la admisión de la acción de reclamación de la filiación.

 

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