Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-77902-1, “González Elicabe Lelio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 32 Decreto Ley N.° 9020/78”, 7 de febrero de 2023
El Señor Escribano Lelio González Elicabe interpuso demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 683 y 685 del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 inciso 1° del decreto ley N° 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales, la edad de setenta y cinco años en vulneración a principios y derechos constitucionales.
La promovió con carácter preventivo, toda vez que, con setenta y cinco años de edad, resultará alcanzado por dicha inhabilidad y solicitó medida cautelar.
El Procurador General propuso que se hiciera lugar a la demanda interpuesta en virtud de diversos precedentes, los que citó, en los que la Corte de Justicia de la Nación afirmó que el artículo 32 inciso 1º del Decreto Ley N.° 9020/1978 dispone una suerte de presunción “juris et de jure” para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial y que tal precepto resultaría arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.
Citó a la Corte: “[…] la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley Nro. 9020/78”. Con cita del artículo 32, incisos 2º y 3º entiende que: " […] esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos [escribanas] del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas".
El Procurador agregó que la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos/as que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-77902-1, “González Elicabe Lelio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 32 Decreto Ley N.° 9020/78”, 7 de febrero de 2023
El Señor Escribano Lelio González Elicabe interpuso demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 683 y 685 del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 inciso 1° del decreto ley N° 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales, la edad de setenta y cinco años en vulneración a principios y derechos constitucionales.
La promovió con carácter preventivo, toda vez que, con setenta y cinco años de edad, resultará alcanzado por dicha inhabilidad y solicitó medida cautelar.
El Procurador General propuso que se hiciera lugar a la demanda interpuesta en virtud de diversos precedentes, los que citó, en los que la Corte de Justicia de la Nación afirmó que el artículo 32 inciso 1º del Decreto Ley N.° 9020/1978 dispone una suerte de presunción “juris et de jure” para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial y que tal precepto resultaría arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.
Citó a la Corte: “[…] la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley Nro. 9020/78”. Con cita del artículo 32, incisos 2º y 3º entiende que: " […] esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos [escribanas] del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas".
El Procurador agregó que la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos/as que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.).
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