Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, Expte. N.º 133.497, "T. M. L. c / R. J. A. s / Materia a categorizar", 28 de febrero de 2023
El Sr. Juez de grado hizo lugar al pedido de canon locativo solicitado por la Sra. T., que determinó en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) mensuales, pagaderos del 1 a la 10 de cada mes, desde la promoción de los presentes y hasta tanto se ponga fin a la indivisión postcomunitaria o cesen las circunstancias que determinan su otorgamiento. Agregó que los períodos anteriores se deberían cancelar dentro de los diez días de notificada la decisión, sin intereses, por tratarse de un monto actualizado a la fecha de la sentencia, los períodos anteriores a la misma no devengarán intereses, sino a partir de la mora, que operará a los diez días de notificado tal pronunciamiento.
Además hizo lugar al pedido de reintegro de gastos del Sr. R. a la Sra.T. por la suma de pesos dieciseis mil doscientos diez con noventa y siete centavos ($ 16.210,97) que debería cancelarse dentro de los diez días de notificada la decisión.
Contra esta decisión el demandado interpuso apelación en la que se agravió por la fecha desde donde procede el reclamo, por considerar excesivo el monto del canon locativo y la imposición de las costas por esa pretensión.
A su vez, la actora apeló, agraviándose por el monto del canon considerándolo exiguo y por la imposición de las costas del reintegro de gastos por reparaciones al inmueble.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata resolvió acoger parcialmente la apelación de la demandada, por cuanto el cannon se adeuda desde la notificación de la demanda practicada en el presente expediente mediante la cédula recibida el 5-11-2020; y se acoge parcialmente la apelación de la actora, modificando el canon locativo que deberá abonar el Sr. R. que se fija en la suma de $25.000 mensuales, el que se actualizará anualmente aplicando el índice elaborado y publicado por el Banco Central de la República Argentina.
Para así resolver consideró que el ejercicio de la facultad que tiene el condómino excluido para exigir que el condómino que usa el bien le abone un canon, exige la realización del requerimiento respectivo -intimación al deudor- ya que, mientras no se exteriorice, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.
Es decir que, tanto en la indivisión post-comunitaria como en la del acervo sucesorio, la falta de reclamo del canon por el uso exclusivo implica consentimiento del uso gratuito. El canon se debe desde el momento que se hace saber la oposición al uso y goce exclusivo del bien por otro cónyuge y se requiere una contraprestación cierta y concreta.
La Cámara entendió que le asistía razón al apelante en que la interposición de la demanda carece de efectos para comunicar esta pretensión al demandado, efecto que sólo se logró con la notificación (art. 331 CPCC), puesto que en el presente caso no existió notificación anterior de tal requerimiento (art. 484 CCCN).
Subrayó que la notificación configuraba la interpelación desde el momento que el deudor de la obligación se encuentra, por ese acto, suficientemente esclarecido sobre la consistencia de su obligación, sin perjuicio que el quantum solo se determine en la sentencia. El requerimiento no existió hasta la fecha de la notificación de la demanda.
Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, Expte. N.º 133.497, "T. M. L. c / R. J. A. s / Materia a categorizar", 28 de febrero de 2023
El Sr. Juez de grado hizo lugar al pedido de canon locativo solicitado por la Sra. T., que determinó en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) mensuales, pagaderos del 1 a la 10 de cada mes, desde la promoción de los presentes y hasta tanto se ponga fin a la indivisión postcomunitaria o cesen las circunstancias que determinan su otorgamiento. Agregó que los períodos anteriores se deberían cancelar dentro de los diez días de notificada la decisión, sin intereses, por tratarse de un monto actualizado a la fecha de la sentencia, los períodos anteriores a la misma no devengarán intereses, sino a partir de la mora, que operará a los diez días de notificado tal pronunciamiento.
Además hizo lugar al pedido de reintegro de gastos del Sr. R. a la Sra.T. por la suma de pesos dieciseis mil doscientos diez con noventa y siete centavos ($ 16.210,97) que debería cancelarse dentro de los diez días de notificada la decisión.
Contra esta decisión el demandado interpuso apelación en la que se agravió por la fecha desde donde procede el reclamo, por considerar excesivo el monto del canon locativo y la imposición de las costas por esa pretensión.
A su vez, la actora apeló, agraviándose por el monto del canon considerándolo exiguo y por la imposición de las costas del reintegro de gastos por reparaciones al inmueble.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata resolvió acoger parcialmente la apelación de la demandada, por cuanto el cannon se adeuda desde la notificación de la demanda practicada en el presente expediente mediante la cédula recibida el 5-11-2020; y se acoge parcialmente la apelación de la actora, modificando el canon locativo que deberá abonar el Sr. R. que se fija en la suma de $25.000 mensuales, el que se actualizará anualmente aplicando el índice elaborado y publicado por el Banco Central de la República Argentina.
Para así resolver consideró que el ejercicio de la facultad que tiene el condómino excluido para exigir que el condómino que usa el bien le abone un canon, exige la realización del requerimiento respectivo -intimación al deudor- ya que, mientras no se exteriorice, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.
Es decir que, tanto en la indivisión post-comunitaria como en la del acervo sucesorio, la falta de reclamo del canon por el uso exclusivo implica consentimiento del uso gratuito. El canon se debe desde el momento que se hace saber la oposición al uso y goce exclusivo del bien por otro cónyuge y se requiere una contraprestación cierta y concreta.
La Cámara entendió que le asistía razón al apelante en que la interposición de la demanda carece de efectos para comunicar esta pretensión al demandado, efecto que sólo se logró con la notificación (art. 331 CPCC), puesto que en el presente caso no existió notificación anterior de tal requerimiento (art. 484 CCCN).
Subrayó que la notificación configuraba la interpelación desde el momento que el deudor de la obligación se encuentra, por ese acto, suficientemente esclarecido sobre la consistencia de su obligación, sin perjuicio que el quantum solo se determine en la sentencia. El requerimiento no existió hasta la fecha de la notificación de la demanda.
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