Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 1897/2018/RH1, “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar.”, 7 de marzo de 2023
La empresa Alpha Shipping cuestionó las multas impuestas por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tierra del Fuego, entre otras cuestiones, por entender que las mismas se encontraban prescriptas.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alpha Shipping S.A. y, en consecuencia, declaró parcialmente la nulidad de la multa que le había sido establecida a esa empresa en el art. 3° de la resolución DGR 20/11.
La actora dedujo recurso extraordinario federal contra esa resolución, cuya denegación originó la presente queja. En lo sustancial, sus agravios versaron acerca de que las multas que se discutían se encontraban prescriptas, en tanto entendió que los plazos se debían regir por lo dispuesto en el art. 65, inc. 4°, del Código Penal, que establece que la acción para imponer multas prescribe a los dos años.
En subsidio, cuestionó diversos tópicos de índole penal que refieren a la ausencia de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como también el exceso de punición del fisco local.
Recurrida esa decisión, la Corte resolvió que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la legislación local, la que fue puesta en tela de juicio oportunamente por ser contraria a los arts. 65, inc. 4°, y cc. del Código Penal, y violatoria del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (inc. 2° del art. 14 de la ley 48) y revocó la sentencia apelada.
Explicó el Superior que la sanción aplicada a la actora –cuya prescripción se perseguía‒ era de carácter penal pues, “‘si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva’, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal”
Así, señaló que los principios y reglas del derecho penal eran aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate.
De ese modo, resolvió que correspondía aplicar el plazo establecido en el inc. 4° del art. 65 del Código Penal, pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local.
Indicó que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo cual las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contienen los códigos de fondo, dictados por el legislador nacional en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
Por ello, se hizo lugar a la queja, se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se revocó la sentencia apelada, con costas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 1897/2018/RH1, “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar.”, 7 de marzo de 2023
La empresa Alpha Shipping cuestionó las multas impuestas por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tierra del Fuego, entre otras cuestiones, por entender que las mismas se encontraban prescriptas.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alpha Shipping S.A. y, en consecuencia, declaró parcialmente la nulidad de la multa que le había sido establecida a esa empresa en el art. 3° de la resolución DGR 20/11.
La actora dedujo recurso extraordinario federal contra esa resolución, cuya denegación originó la presente queja. En lo sustancial, sus agravios versaron acerca de que las multas que se discutían se encontraban prescriptas, en tanto entendió que los plazos se debían regir por lo dispuesto en el art. 65, inc. 4°, del Código Penal, que establece que la acción para imponer multas prescribe a los dos años.
En subsidio, cuestionó diversos tópicos de índole penal que refieren a la ausencia de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como también el exceso de punición del fisco local.
Recurrida esa decisión, la Corte resolvió que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la legislación local, la que fue puesta en tela de juicio oportunamente por ser contraria a los arts. 65, inc. 4°, y cc. del Código Penal, y violatoria del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (inc. 2° del art. 14 de la ley 48) y revocó la sentencia apelada.
Explicó el Superior que la sanción aplicada a la actora –cuya prescripción se perseguía‒ era de carácter penal pues, “‘si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva’, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal”
Así, señaló que los principios y reglas del derecho penal eran aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate.
De ese modo, resolvió que correspondía aplicar el plazo establecido en el inc. 4° del art. 65 del Código Penal, pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local.
Indicó que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo cual las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contienen los códigos de fondo, dictados por el legislador nacional en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
Por ello, se hizo lugar a la queja, se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se revocó la sentencia apelada, con costas.
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