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Mayo 30, 2023

Medida de seguridad. Aplicación de la Ley nacional de Salud Mental N.° 26.657. Duración. Ámbito de cumplimiento. Contralor posterior a su vencimiento. Rol de la Asesoría de Incapaces. Articulación entre el fuero penal y el de familia.

Tribunal en lo Criminal N.° 4 de Mar del Plata, Expte. N.° 2603, “R., N. F. s/ homicidio calificado”, 18 de mayo de 2023

El día 17 de mayo de 2022, cerca de las 20.30 horas, en el interior de un departamento de la ciudad de Mar del Plata, un hombre golpeó a su progenitor. Producto de las lesiones -consistentes en golpes en piernas y tórax que provocaron la rotura de la parrilla costal-, el padre fue internado de urgencia. Finalmente, el día 31 de mayo de 2022 falleció por un paro cardíaco secundario a la insuficiencia cardíaca provocada por la fractura de costillas y esternón.

 

La Fiscal Salas reclamó que se le imponga al procesado una medida de seguridad en función de la peligrosidad que reviste a partir de la enfermedad mental crónica que padece, que a su entender debe ser la internación en la unidad neuropsiquiátrica del Servicio Penitenciario bonaerense N.° 34, es decir, en el Instituto Melchor Romero, por el plazo de ocho años. 

 

La Fiscal fundó su petición en la peligrosidad informada en el juicio por los familiares del procesado, es decir, la mamá y la hermana, y el plazo de la medida lo fijó en base al mínimo legal de la figura penal del homicidio simple contemplado en el art. 79 del CP, aunque el injusto que perpetró el agresor encaja en el homicidio agravado por el vínculo del art. 80 inc. 1 del CP.

 

El Defensor Claudio de Miguel controvirtió la medida de seguridad cuya imposición reclamó la Fiscalía, argumentando que para su aplicación debe verificarse la concurrencia del presupuesto que resulta ser el "riesgo grave e inminente de daño", lo que aquí no estaría probado en función del dictamen de los peritos, quienes además de haberlo presentado por escrito, en la audiencia de debate ampliaron sus opiniones científicas.

 

Conforme a su dictamen, el Defensor Oficial postuló que se imponga un tratamiento para abordar su enfermedad crónica, pero con intervención del Tribunal de Familia que corresponda, lo que así dejó planteado.

 

El Tribunal explicó que el presupuesto de toda medida de seguridad en el ámbito del Derecho Penal es la peligrosidad del sujeto activo, y esta además resulta ser el límite de aquella, porque va de suyo que durante muchos años se hizo uso de esta herramienta para separar de la sociedad a determinadas personas sin que haya relación con el injusto perpetrado. Para evitar que ese abuso ocurra, la dogmática penal reclamó que en los casos donde el sujeto presenta una peligrosidad para sí y/o terceros debe realizarse un juicio hipotético respecto del grado de reprochabilidad que habría tenido ese sujeto en el caso de haber obrado con capacidad de culpabilidad, y utilizar ese "baremo" para limitar el tiempo máximo de la medida de seguridad.
 
 

 

En la causa, a pedido de la Defensa Oficial Dr. Claudio de Miguel y de la Asesoría de Incapaces Dra. Silvia Fernández, se resolvió que la imposición de una medida de seguridad a una persona inimputable por su situación de discapacidad, fuera fijada en el plazo que resulta acorde a los estándares de la Ley nacional N.° 26.657 de Salud Mental, con fundamento exclusivo en el criterio de riesgo cierto e inminente; disponiéndose la medida por el plazo de un año, en una institución del lugar de origen de la persona, al cabo del cual el control de la medida será de competencia del Fuero de Familia, con control de la Asesoría de Incapaces.

 

El fallo hace aplicación de las normas y principios de la Ley N.° 26.657 sosteniendo que ella rige en el ámbito de las medidas de seguridad.

 

De tal manera, el Tribunal declaró inimputable al acusado, actualmente alojado en la Unidad Penal N.° 34 de Melchor Romero, por no haber comprendido la criminalidad del injusto atribuido, calificado como homicidio agravado por el vínculo, hecho del cual resultara víctima su padre y absolverlo sin costas del proceso, al tiempo que le impuso como medida de seguridad su internación en una institución neuropsiquiátrica, a determinarse, la que se dicta por el término de un año, requiriéndose informes mensuales al efecto previsto en el primer párrafo del art. 24 de la Ley N.° 26.657.

 

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