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Noviembre 06, 2023

Recurso extraordinario. Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Competencia federal. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Prestaciones médicas de beneficiarios de la demandada en hospitales provinciales. Derecho público local. Normas de procedimiento. Lugar de cumplimiento de la obligación. Entidad de derecho público.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 4007/2020/CS1-CA1, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires (0040005013) c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ proceso de ejecución”, 10 de octubre de 2023

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado de oficio la incompetencia de la justicia federal para conocer en la ejecución de una deuda que se atribuye al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) por prestaciones médicas brindadas a sus beneficiarios por la provincia actora; y que había dispuesto el archivo de las actuaciones.

 

Los magistrados precisaron que la Provincia de Buenos Aires fundó la acción en el decreto-ley 9122/78, que prevé la competencia de los tribunales civiles y comerciales provinciales que correspondan al lugar de cumplimiento de la obligación -domicilio del Ministerio de Salud provincial- o en donde se encuentren los bienes afectados, para los apremios de naturaleza no tributaria (art. 3).

 

Entendieron, por lo tanto, que correspondía confirmar el criterio sostenido por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N.° 11 en cuanto a la improcedencia del fuero federal invocado por la Provincia con sustento en el artículo 38 de la ley 23.661, en razón de que la solución del pleito dependerá de la aplicación de derecho público local.

 

Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, que fue concedido con sustento en que fue denegado el fuero federal (fs. 30/38 y 42).

 

La Corte resolvió revocar la sentencia y declarar la competencia de la justicia nacional en lo civil y comercial federal. 

 

Explicó el Supremo que el recurso resultaba formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal

 

Señaló que, más allá de que la acción iniciada tuviera su origen en normas de procedimiento local, la demandada era una entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, que está sometida al fuero federal, salvo cuando actúa como parte actora y opta por sujetarse al juicio de los tribunales ordinarios, lo cual no acontecía en la causa en la que el INSSJP era la accionada.

 

Por lo tanto, decidió que era competente la justicia civil y comercial federal para entender en la acción iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el INSSJP por deudas originadas en prestaciones médicas de beneficiarios de la demandada en hospitales provinciales, pues más allá de que la acción tuviera su origen en normas de procedimiento local, se advierte que la accionada es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, que está sometida al fuero federal, salvo cuando actúa como parte actora y opta por sujetarse al juicio de los tribunales ordinarios.

 

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Los magistrados precisaron que la Provincia de Buenos Aires fundó la acción en el decreto-ley 9122/78, que prevé la competencia de los tribunales civiles y comerciales provinciales que correspondan al lugar de cumplimiento de la obligación -domicilio del Ministerio de Salud provincial- o en donde se encuentren los bienes afectados, para los apremios de naturaleza no tributaria (art. 3).

 

Entendieron, por lo tanto, que correspondía confirmar el criterio sostenido por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N.° 11 en cuanto a la improcedencia del fuero federal invocado por la Provincia con sustento en el artículo 38 de la ley 23.661, en razón de que la solución del pleito dependerá de la aplicación de derecho público local.

 

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