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Enero 12, 2024

DNU N.° 690/20. Servicio Público. Telecomunicaciones. Información y Comunicaciones. Control Judicial. Circunstancias excepcionales. Emergencia. Ley. Congreso de la Nación. Publicatio.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 8, “Telecom Argentina S.A. c/ EN-ENACOM y otro s/ Proceso de Conocimiento”, 17 de noviembre de 2023.

En el mes de noviembre pasado, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 8, resolvió la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 690/20 que había declarado como servicios públicos esenciales a los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

 

En primer lugar, la jueza Cecilia de Negre, destacó que a esa fecha y pese al largo tiempo transcurrido, las Cámaras del Congreso no habían ratificado el DNU según el procedimiento previsto por la Ley N°. 26.122. Sin perjuicio de ello, señaló que aún si hubiese sido aprobado por las Cámaras, eso no excluye el control judicial del mismo.

 

Posteriormente, analizó que si bien el DNU fue dictado en el marco de un contexto de emergencia sanitaria, trajo consigo modificaciones de carácter permanente. En ese mismo sentido, señaló que la calificación de servicio público implica la reversión de conceptos de libre competencia para sujetar las prestaciones a un marco de total regulación, implicando reconocer amplias prerrogativas al Estado Nacional para incidir en la actividad. 

 

Además, la Jueza destacó que “al disponer que la actividad prestada sea sustraída del sector privado, se limitan derechos fundamentales, que solo puede ser dispuesta mediante la sanción de una ley; ya que tiene una naturaleza expropiatoria de derechos adquiridos protegidos por la garantía del art. 17 de la C.N.; es que la declaración de una actividad económica como servicio público, implica someterla a un régimen especial de sujeción jurídica, que exige el dictado de una ley formal emitida por el Congreso; técnica conocida como publicatio”.

 

Por otra parte, la magistrada entendió que no se encontraba acreditado en el caso las circunstancias de necesidad y urgencia que requiere la Constitución Nacional en su art. 99, inc. 3), toda vez que las Cámaras se encontraban sesionando de forma virtual y que ya se habían implementado con anterioridad diversas medidas persiguiendo similares fines que el DNU. 

 

Por último, la Jueza señaló que el DNU tampoco superaba el test de razonabilidad a la luz del art. 28 de la Constitución Nacional. 

 

Por todo lo expuesto, es que se declaró la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 690/20, junto con otras Resoluciones del ENACOM.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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En el mes de noviembre pasado, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 8, resolvió la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 690/20 que había declarado como servicios públicos esenciales a los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

 

En primer lugar, la jueza Cecilia de Negre, destacó que a esa fecha y pese al largo tiempo transcurrido, las Cámaras del Congreso no habían ratificado el DNU según el procedimiento previsto por la Ley N°. 26.122. Sin perjuicio de ello, señaló que aún si hubiese sido aprobado por las Cámaras, eso no excluye el control judicial del mismo.

 

Posteriormente, analizó que si bien el DNU fue dictado en el marco de un contexto de emergencia sanitaria, trajo consigo modificaciones de carácter permanente. En ese mismo sentido, señaló que la calificación de servicio público implica la reversión de conceptos de libre competencia para sujetar las prestaciones a un marco de total regulación, implicando reconocer amplias prerrogativas al Estado Nacional para incidir en la actividad. 

 

Además, la Jueza destacó que “al disponer que la actividad prestada sea sustraída del sector privado, se limitan derechos fundamentales, que solo puede ser dispuesta mediante la sanción de una ley; ya que tiene una naturaleza expropiatoria de derechos adquiridos protegidos por la garantía del art. 17 de la C.N.; es que la declaración de una actividad económica como servicio público, implica someterla a un régimen especial de sujeción jurídica, que exige el dictado de una ley formal emitida por el Congreso; técnica conocida como publicatio”.

 

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