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Enero 24, 2024

Autorización de viaje. Menores de edad. Radicación temporaria. Centro de vida. Expatriación. Interés superior del niño. Vinculación parental. Cercanía física. Beneficios. Perjuicios. Perspectiva de género. Responsabilidad parental.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K, Expte. N.° 17811/2022, “H., M. C. c/ G. L., D. s/AUTORIZACION”, 21 de diciembre de 2023

El padre del niño T. G. L. H. apeló la decisión que había autorizado a su hijo a viajar en compañía de su progenitora, la señora M. C. H., con destino a Málaga (España) por el lapso de un año, con cargo a la progenitora de comunicar dentro de las 24 horas el regreso del menor de edad a esta jurisdicción, condicionado ello a que se cumplan varios recaudos que detalla en el pronunciamiento apelado.

 

Recurre el padre del niño y se agravia por entender que se omitió valorar eventuales perjuicios para su hijo y los potenciales efectos negativos que podría implicar para aquél, la radicación temporaria, por un año, en el exterior. Indicó que nada se expuso respecto de las consecuencias derivadas del desplazamiento del centro de vida del niño, de su expatriación y repatriación en tan corto tiempo y el corte de lazos familiares y de amistad y consideró que se veía afectado el interés superior del niño. 

 

La Cámara resolvió revocar la resolución cuestionada, con costas de ambas instancias por su orden.

 

Para así decidir, los camaristas consideraron que deben existir causas excepcionales para privar a un niño de mantener un contacto íntimo y asiduo con su padre o su madre. Entendieron que, en caso de distanciarse físicamente el apelante y su hijo, por el viaje habilitado en la decisión recurrida, los avances tecnológicos, puntualmente referidos a las comunicaciones, ofrecen herramientas útiles para generar cierta cercanía entre las personas -de orden visual o auditiva y limitada al tiempo de una llamada o comunicación- lo que es abiertamente dispar a la riqueza del trato que permite el contacto directo y presencial. Es por ello que entendieron que la vinculación virtual, si bien posible, no era la más adecuada cuando se analiza la necesidad de cercanía que requiere un niño de actualmente 8 años de edad con su padre y su madre. Por ello, es que debía sopesarse, en el caso, el beneficio y el perjuicio desde esa óptica.

 

En ese sentido, los magistrados entendieron que el niño “se encuentra en plena etapa de formación, para la cual los vínculos afectivos son pieza fundamental. Ellos contribuyen a su maduración integral y es una de las bases para el desarrollo de su personalidad”, y añadieron: “Incluso, aun cuando se coincida en los beneficios en la vida de una persona que implica el aprendizaje de conocer e insertarse -aun por un año- en una comunidad distinta, no es beneficioso si ello es a costa de separarlo de parte de la familia, en una etapa de su formación inicial".

 

Por otra parte, los magistrados que ello no significa ignorar la oportunidad que en el plano profesional y laboral se le presenta” a la madre y que “aún visto este caso con perspectiva de género, sin desconocer la libertad de la madre de decidir sobre su vida individual, no pueden desplazarse los roles de ella y del progenitor con respecto a su hijo. 

 

Los camaristas concluyeron que madres y padres, al ejercer su responsabilidad parental, deben ser respetuosos de los derechos del restante, y practicarlos de forma integradora y armoniosa, en beneficio primordial de la descendencia, postergando, en algunos casos, elecciones personales que pueden interferir en la maduración con la mayor integralidad posible de los hijos e hijas en común.

 

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El padre del niño T. G. L. H. apeló la decisión que había autorizado a su hijo a viajar en compañía de su progenitora, la señora M. C. H., con destino a Málaga (España) por el lapso de un año, con cargo a la progenitora de comunicar dentro de las 24 horas el regreso del menor de edad a esta jurisdicción, condicionado ello a que se cumplan varios recaudos que detalla en el pronunciamiento apelado.

 

Recurre el padre del niño y se agravia por entender que se omitió valorar eventuales perjuicios para su hijo y los potenciales efectos negativos que podría implicar para aquél, la radicación temporaria, por un año, en el exterior. Indicó que nada se expuso respecto de las consecuencias derivadas del desplazamiento del centro de vida del niño, de su expatriación y repatriación en tan corto tiempo y el corte de lazos familiares y de amistad y consideró que se veía afectado el interés superior del niño. 

 

La Cámara resolvió revocar la resolución cuestionada, con costas de ambas instancias por su orden.

 

Para así decidir, los camaristas consideraron que deben existir causas excepcionales para privar a un niño de mantener un contacto íntimo y asiduo con su padre o su madre. Entendieron que, en caso de distanciarse físicamente el apelante y su hijo, por el viaje habilitado en la decisión recurrida, los avances tecnológicos, puntualmente referidos a las comunicaciones, ofrecen herramientas útiles para generar cierta cercanía entre las personas -de orden visual o auditiva y limitada al tiempo de una llamada o comunicación- lo que es abiertamente dispar a la riqueza del trato que permite el contacto directo y presencial. Es por ello que entendieron que la vinculación virtual, si bien posible, no era la más adecuada cuando se analiza la necesidad de cercanía que requiere un niño de actualmente 8 años de edad con su padre y su madre. Por ello, es que debía sopesarse, en el caso, el beneficio y el perjuicio desde esa óptica.

 

En ese sentido, los magistrados entendieron que el niño “se encuentra en plena etapa de formación, para la cual los vínculos afectivos son pieza fundamental. Ellos contribuyen a su maduración integral y es una de las bases para el desarrollo de su personalidad”, y añadieron: “Incluso, aun cuando se coincida en los beneficios en la vida de una persona que implica el aprendizaje de conocer e insertarse -aun por un año- en una comunidad distinta, no es beneficioso si ello es a costa de separarlo de parte de la familia, en una etapa de su formación inicial".

 

Por otra parte, los magistrados que ello no significa ignorar la oportunidad que en el plano profesional y laboral se le presenta” a la madre y que “aún visto este caso con perspectiva de género, sin desconocer la libertad de la madre de decidir sobre su vida individual, no pueden desplazarse los roles de ella y del progenitor con respecto a su hijo. 

 

Los camaristas concluyeron que madres y padres, al ejercer su responsabilidad parental, deben ser respetuosos de los derechos del restante, y practicarlos de forma integradora y armoniosa, en beneficio primordial de la descendencia, postergando, en algunos casos, elecciones personales que pueden interferir en la maduración con la mayor integralidad posible de los hijos e hijas en común.

 

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