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Marzo 07, 2024

Amparo. Art. 20 Constitución de la Provincia de Bs. As. Art. 17 bis Ley N.° 13928. Juez Natural. Alzada. Competencia. Control de Constitucionalidad. Oficio. Principio de Igualdad. Jerarquía normativa. Tutela judicial efectiva.

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo San Martín, "ARAMEDA REBECA DE LOS ANGELES C/ IOMA S/AMPARO" , 20 de febrero de 2024

La causa se inició contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con el fin de que provea la cobertura de la internación de una persona en un centro de rehabilitación. La parte actora solicitó una medida cautelar, que fue otorgada por el juez de grado y apelada por la Fiscalía de Estado. 

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, resolvió de oficio que la especial atribución de competencia en materia recursiva prevista en el art. 17 bis de la Ley N.° 13928 es inconstitucional.

 

El Tribunal, en primer lugar, destacó que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias lo exijan más allá de las formulaciones realizadas por las partes. En ese sentido, señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, han receptado positivamente la posibilidad de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad, argumentando que no quiebra la igualdad de las partes ni afecta la garantía de la defensa en juicio. 

 

Posteriormente, la Cámara analizó lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido, resaltó que según éste último, el amparo procede ante cualquier juez, extremo recogido también por el art. 3 de la Ley N.° 13928 que establece: “En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos”.

 

En base a ese plexo normativo, es que el Tribunal consideró que el art. 17 bis de la Ley N.° 13928 -incorporado por la Ley N.° 14192- es contradictorio toda vez que determina la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo para las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo. La Cámara entendió que dicha competencia especial soslaya la garantía constitucional de juez natural, de igualdad ante la ley y vulnera el principio de jerarquía normativa. Además, señaló que esa normativa desnaturaliza la esencia de la acción de amparo en razón de la cual se justifica la intervención de cualquier juez - con independencia de su especialidad - por presuponer la afectación de derechos constitucionales de forma manifiesta. 

 

Por último, se indicó que esa atribución especial de competencia derivó en una afectación del principio de tutela judicial efectiva en virtud del aumento exponencial de causas que deben resolverse de manera urgente. 

 

En consecuencia, el Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 17 bis de la Ley N.° 13928, declinando su competencia y disponiendo la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza. 

 



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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, resolvió de oficio que la especial atribución de competencia en materia recursiva prevista en el art. 17 bis de la Ley N.° 13928 es inconstitucional.

 

El Tribunal, en primer lugar, destacó que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias lo exijan más allá de las formulaciones realizadas por las partes. En ese sentido, señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, han receptado positivamente la posibilidad de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad, argumentando que no quiebra la igualdad de las partes ni afecta la garantía de la defensa en juicio. 

 

Posteriormente, la Cámara analizó lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido, resaltó que según éste último, el amparo procede ante cualquier juez, extremo recogido también por el art. 3 de la Ley N.° 13928 que establece: “En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos”.

 

En base a ese plexo normativo, es que el Tribunal consideró que el art. 17 bis de la Ley N.° 13928 -incorporado por la Ley N.° 14192- es contradictorio toda vez que determina la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo para las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo. La Cámara entendió que dicha competencia especial soslaya la garantía constitucional de juez natural, de igualdad ante la ley y vulnera el principio de jerarquía normativa. Además, señaló que esa normativa desnaturaliza la esencia de la acción de amparo en razón de la cual se justifica la intervención de cualquier juez - con independencia de su especialidad - por presuponer la afectación de derechos constitucionales de forma manifiesta. 

 

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