Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. L. 128348, Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo acción especial", 27 de febrero de 2024
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la aseguradora demandada; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la Ley N.° 27.348; 4 de su anexo; 47 de la Ley N.° 24.557 y 13 de la Resolución N.° 298/17, en tanto establecen que los actos de homologación, en el marco de un procedimiento administrativo previo y obligatorio adquieren autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Consideró que el trabajador conserva el derecho a reclamar ante los tribunales laborales la diferencia de aquellas prestaciones que considera insuficientes determinadas en sede administrativa, mediante una acción laboral ordinaria en tanto garantiza el control judicial suficiente.
En este orden, sostuvo que la disposición que homologa el acuerdo arribado, dictado por el titular del servicio de homologación de la comisión médica, carece de los atributos de cosa juzgada administrativa y que no puede equipararse a las resoluciones fundadas por la autoridad administrativa o judicial.
Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional,; 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 de la Ley N.° 27.348; la Ley N.° 14.997.
Se agravia del rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa, al considerar que la instancia administrativa previa es un mecanismo idóneo y apto para resolver controversias en materia de riesgos laborales. Sostiene que el sentenciante no valoró que el actor concurrió con debido patrocinio letrado a la comisión médica jurisdiccional, y que luego aceptó el acuerdo homologado, habiendo quedado resguardado su derecho de defensa.
A su turno, la Suprema Corte consideró que el recurso de inaplicabilidad de ley debía prosperar parcialmente en tanto las partes habían llegado a un acuerdo, con la representación e intervención de sus respectivos letrados, cuyo monto indemnizatorio fue abonado.
Consideró que conforme el art. 1 de la Ley 27.348 "será competente la comisión médica jurisdiccional ... y su resolución agotará la instancia administrativa...". Por otra parte, evaluó que el art. 2 de la norma establece que "los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales... que no fueren motivo de recurso alguno por las partes como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1796)”.
Asimismo, expresó que la cosa juzgada se configura en el caso porque existe identidad de los sujetos, el objeto y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que derivó en un acuerdo homologado, y la que motiva la pretensión de autos.
En tal sentido, sostuvo que no es posible argumentar que se encuentra vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de una revisión judicial ulterior del acuerdo alcanzado y homologado.
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. L. 128348, Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo acción especial", 27 de febrero de 2024
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la aseguradora demandada; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la Ley N.° 27.348; 4 de su anexo; 47 de la Ley N.° 24.557 y 13 de la Resolución N.° 298/17, en tanto establecen que los actos de homologación, en el marco de un procedimiento administrativo previo y obligatorio adquieren autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Consideró que el trabajador conserva el derecho a reclamar ante los tribunales laborales la diferencia de aquellas prestaciones que considera insuficientes determinadas en sede administrativa, mediante una acción laboral ordinaria en tanto garantiza el control judicial suficiente.
En este orden, sostuvo que la disposición que homologa el acuerdo arribado, dictado por el titular del servicio de homologación de la comisión médica, carece de los atributos de cosa juzgada administrativa y que no puede equipararse a las resoluciones fundadas por la autoridad administrativa o judicial.
Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional,; 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 de la Ley N.° 27.348; la Ley N.° 14.997.
Se agravia del rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa, al considerar que la instancia administrativa previa es un mecanismo idóneo y apto para resolver controversias en materia de riesgos laborales. Sostiene que el sentenciante no valoró que el actor concurrió con debido patrocinio letrado a la comisión médica jurisdiccional, y que luego aceptó el acuerdo homologado, habiendo quedado resguardado su derecho de defensa.
A su turno, la Suprema Corte consideró que el recurso de inaplicabilidad de ley debía prosperar parcialmente en tanto las partes habían llegado a un acuerdo, con la representación e intervención de sus respectivos letrados, cuyo monto indemnizatorio fue abonado.
Consideró que conforme el art. 1 de la Ley 27.348 "será competente la comisión médica jurisdiccional ... y su resolución agotará la instancia administrativa...". Por otra parte, evaluó que el art. 2 de la norma establece que "los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales... que no fueren motivo de recurso alguno por las partes como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1796)”.
Asimismo, expresó que la cosa juzgada se configura en el caso porque existe identidad de los sujetos, el objeto y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que derivó en un acuerdo homologado, y la que motiva la pretensión de autos.
En tal sentido, sostuvo que no es posible argumentar que se encuentra vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de una revisión judicial ulterior del acuerdo alcanzado y homologado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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