Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-139511-1, “R., F. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 121.618 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 23 de febrero de 2024.
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal decidió, en causa N° 121.618 seguida a R. F. E, casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (Sala I) del Departamento Judicial de San Martín y, en consecuencia, comunicar lo resuelto al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 del mismo Departamento Judicial, ordenándole que libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia para ponerlo en conocimiento de la condena impuesta a R. y su correspondiente cómputo.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente postuló que el temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal implicaba un apartamiento injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores vigente en la materia, al tiempo que adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte federal -caso "R." (CSJN 374/2014)-, el principio de especialidad del fuero acompañaba al joven hasta la finalización de la causa, con independencia de que durante el transcurso de la misma hubiera adquirido la mayoría de edad.
El Defensor Oficial afirmó que las comunicaciones previstas en el art. 2 de la Ley N.° 22117, resultaban improcedentes en causas del proceso penal juvenil, las cuales únicamente contaban con el Registro de Procesos del Niño. Postuló que en procesos especiales como el de la presente causa, la pena no respondía a fines retributivos ni de prevención general y que siendo por tanto, diferente al de adultos, no procedía su registro.
Recordó que entre las garantías del sistema de justicia juvenil estaban las de limitar el principio de publicidad del proceso, debiendo prevalecer la confidencialidad de los procesos penales seguidos a menores, así como también la prohibición de difundir cualquier información que permitiera identificar a niños acusados de infligir leyes penales. Admitió que la protección de la privacidad en el fuero abarcaba la protección de la identidad durante el proceso, la limitación de la publicidad del juicio y los límites al uso de antecedentes o registros juveniles.
Rememoró lo manifestado por el Comité de los Derechos del Niño, en cuanto recomendó que el derecho a la vida privada también significaba que los registros de menores delincuentes fueran de carácter estrictamente confidencial y que no pudieran ser consultados por terceros, excepto por las personas que participaran directamente en la investigación del caso. Sostuvo que el a quo se desentendió del principio del interés superior del niño. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la sentencia del revisor como arbitraria por desconocer la doctrina legal en la materia y los principios que informaban el derecho especial que regía en el caso, no resultando un acto jurisdiccionalmente válido.
El Procurador General de la provincia de Buenos Aires consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley formulado no debía prosperar, ya que no percibía falencias en la sentencia del órgano revisor que la descalificaran según los argumentos presentados por la defensa.
En relación con este tema, destacó las vinculaciones entre la necesidad de comunicación de las condenas al Registro Nacional de Reincidencia y la posibilidad de unificar penas, condenas y sentencias previstas en el Código Penal en su artículo 58. Señaló que el artículo 58 del Código Penal busca establecer la unidad penal en todo el territorio nacional y evitar la coexistencia de penas impuestas de forma independiente, siguiendo el principio de la "pena total" y que ese Tribunal Superior nacional consideraba compatible la unificación de penas según el artículo 58 del Código Penal entre los fueros de mayores y el régimen penal juvenil, sin contradecir los lineamientos específicos de este último.
También agregó que, recientemente, la Suprema Corte provincial reafirmó por mayoría que esta unificación no afectaba las garantías del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil ni invalidaba el sistema de reacción penal única. Se señaló que el sistema de pena total evita la aplicación simultánea de varias penas a una misma persona, para lo cual era necesario tener información sobre las condenas a menores, disponible solo si es solicitada por las partes en un proceso penal con el fin de imponer una pena única total.
El Procurador reconoció que el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en la provincia de Buenos Aires disponía de un registro específico llamado Registro de Procesos del Niño, bajo la órbita de la Procuración. Sin embargo, a diferencia del Registro Nacional de Reincidencia, este registro no constituía un historial de antecedentes penales, sino más bien una recopilación de los procesos en curso para garantizar su continuidad por parte de los jueces del fuero, registro que no permitiría cumplir eficazmente con la necesidad de imponer una pena única total.
El Procurador General argumentó que, según lo expuesto, la sentencia del tribunal revisor no incurrió en un razonamiento arbitrario, en línea con la doctrina de la Suprema Corte y la Corte federal en la materia. Señaló que la defensa no explicó, más allá de mencionar las garantías y derechos del menor imputado, cómo se manejaría hipotéticamente la coexistencia de dos penas de prisión efectiva, incluso si una de ellas se basara en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado.
Como conclusión, afirmó que estos aspectos no podían pasarse por alto al considerar la necesidad de comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y la aplicación de una pena única total.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-139511-1, “R., F. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 121.618 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 23 de febrero de 2024.
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal decidió, en causa N° 121.618 seguida a R. F. E, casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (Sala I) del Departamento Judicial de San Martín y, en consecuencia, comunicar lo resuelto al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 del mismo Departamento Judicial, ordenándole que libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia para ponerlo en conocimiento de la condena impuesta a R. y su correspondiente cómputo.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente postuló que el temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal implicaba un apartamiento injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores vigente en la materia, al tiempo que adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte federal -caso "R." (CSJN 374/2014)-, el principio de especialidad del fuero acompañaba al joven hasta la finalización de la causa, con independencia de que durante el transcurso de la misma hubiera adquirido la mayoría de edad.
El Defensor Oficial afirmó que las comunicaciones previstas en el art. 2 de la Ley N.° 22117, resultaban improcedentes en causas del proceso penal juvenil, las cuales únicamente contaban con el Registro de Procesos del Niño. Postuló que en procesos especiales como el de la presente causa, la pena no respondía a fines retributivos ni de prevención general y que siendo por tanto, diferente al de adultos, no procedía su registro.
Recordó que entre las garantías del sistema de justicia juvenil estaban las de limitar el principio de publicidad del proceso, debiendo prevalecer la confidencialidad de los procesos penales seguidos a menores, así como también la prohibición de difundir cualquier información que permitiera identificar a niños acusados de infligir leyes penales. Admitió que la protección de la privacidad en el fuero abarcaba la protección de la identidad durante el proceso, la limitación de la publicidad del juicio y los límites al uso de antecedentes o registros juveniles.
Rememoró lo manifestado por el Comité de los Derechos del Niño, en cuanto recomendó que el derecho a la vida privada también significaba que los registros de menores delincuentes fueran de carácter estrictamente confidencial y que no pudieran ser consultados por terceros, excepto por las personas que participaran directamente en la investigación del caso. Sostuvo que el a quo se desentendió del principio del interés superior del niño. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la sentencia del revisor como arbitraria por desconocer la doctrina legal en la materia y los principios que informaban el derecho especial que regía en el caso, no resultando un acto jurisdiccionalmente válido.
El Procurador General de la provincia de Buenos Aires consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley formulado no debía prosperar, ya que no percibía falencias en la sentencia del órgano revisor que la descalificaran según los argumentos presentados por la defensa.
En relación con este tema, destacó las vinculaciones entre la necesidad de comunicación de las condenas al Registro Nacional de Reincidencia y la posibilidad de unificar penas, condenas y sentencias previstas en el Código Penal en su artículo 58. Señaló que el artículo 58 del Código Penal busca establecer la unidad penal en todo el territorio nacional y evitar la coexistencia de penas impuestas de forma independiente, siguiendo el principio de la "pena total" y que ese Tribunal Superior nacional consideraba compatible la unificación de penas según el artículo 58 del Código Penal entre los fueros de mayores y el régimen penal juvenil, sin contradecir los lineamientos específicos de este último.
También agregó que, recientemente, la Suprema Corte provincial reafirmó por mayoría que esta unificación no afectaba las garantías del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil ni invalidaba el sistema de reacción penal única. Se señaló que el sistema de pena total evita la aplicación simultánea de varias penas a una misma persona, para lo cual era necesario tener información sobre las condenas a menores, disponible solo si es solicitada por las partes en un proceso penal con el fin de imponer una pena única total.
El Procurador reconoció que el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en la provincia de Buenos Aires disponía de un registro específico llamado Registro de Procesos del Niño, bajo la órbita de la Procuración. Sin embargo, a diferencia del Registro Nacional de Reincidencia, este registro no constituía un historial de antecedentes penales, sino más bien una recopilación de los procesos en curso para garantizar su continuidad por parte de los jueces del fuero, registro que no permitiría cumplir eficazmente con la necesidad de imponer una pena única total.
El Procurador General argumentó que, según lo expuesto, la sentencia del tribunal revisor no incurrió en un razonamiento arbitrario, en línea con la doctrina de la Suprema Corte y la Corte federal en la materia. Señaló que la defensa no explicó, más allá de mencionar las garantías y derechos del menor imputado, cómo se manejaría hipotéticamente la coexistencia de dos penas de prisión efectiva, incluso si una de ellas se basara en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado.
Como conclusión, afirmó que estos aspectos no podían pasarse por alto al considerar la necesidad de comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y la aplicación de una pena única total.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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