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Marzo 19, 2024

Amparo de salud. Medida cautelar. Competencia. IOMA. Rechazo de competencia. Declaración de inconstitucionalidad. Improcedencia. Principio de igualdad. Acceso a la justicia. Principio de separación de poderes, Debido proceso.

Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro, Expte 35604, “C.F. c/ IOMA S/ Amparo”, 14 de marzo de 2024

La magistrada a cargo del Juzgado de Ejecución Penal 3 departamental hizo lugar a la acción de amparo contra el Instituto Obra Médico Asistencial (I.O.M.A); ordenando así la provisión, en forma integral y sin topes, de una serie de prestaciones asistenciales indicadas en favor del amparista.

 

La representante de la parte demandada apeló esta decisión solicitando su revocación y la elevación del caso a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín. La apelación fue concedida con efecto devolutivo. Posteriormente, el tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 bis de la ley 13.928 y declinar la competencia a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro.

 

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que el artículo 17 bis de la ley provincial n° 13.928, que otorga competencia especial a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo en casos de amparo, era inconstitucional. Consideraron que esta atribución de competencia contradice los principios constitucionales de jerarquía normativa, garantía del juez natural, tutela judicial efectiva y equidad ante la ley. Además, señalaron que esta disposición afecta negativamente la agilidad del sistema judicial al sobrecargar a las cámaras con casos de amparo y desequilibrar la atención de otros casos. Concluyeron que esta disposición también viola el principio de igualdad, al otorgar una garantía especial solo a ciertos demandantes, dejando a otros expuestos al riesgo de recibir decisiones contradictorias.

 

La Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro, resolvió rechazar en todos sus términos el temperamento adoptado por los Jueces integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín correspondiendo no aceptar la incompetencia decidida por dicho Tribunal de Alzada y devolver el presente legajo.

 

Preliminarmente, y con el objeto de llegar a una justa decisión, la Cámara recordó que era pertinente recordar que se está ante un ente autárquico, creado en el marco de la Administración provincial, “con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la presente ley y realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen” (artículo 1° de la Ley provincial 6.982; B.O. 24/12/1964).

 

Luego consideraron que, en contraposición a lo sostenido por los Magistrados declinantes, la asignación de competencia a dichos órganos de alzada buscaba principalmente asegurar un acceso efectivo a la justicia para aquellos que necesitaran promover un reclamo judicial para proteger sus derechos. Esto incluía la posibilidad de acceso a una instancia revisora, atendida por un órgano jurisdiccional especializado en la materia. En este contexto, homologar la decisión implicaría ignorar de manera arbitraria e infundada la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal provincial con respecto a la asignación de competencia de dicho fuero especializado para casos como el presente.

 

Subrayaron que en un reciente caso de similar tenor al aquí analizado (en el que también el I.O.M.A. resultaba ser demandado), la misma Cámara Contencioso Administrativa de General San Martín trabó la cuestión de competencia allí ventilada, con la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro; y es así que -el 14 de febrero de 2024- el Máximo Tribunal provincial fue categórico al insistir en la asignación de competencia a la Cámara aquí declinante “para conocer y decidir el recurso de apelación” (SCJBA causa B 78.950). En ese pronunciamiento, la Suprema Corte de Justicia provincial enfáticamente destacó que “la pretensión se dirige contra una acción u omisión en el ejercicio de las funciones administrativas por parte de una autoridad local como lo es el IOMA”. En razón de ello, arribó a la categórica conclusión de que, por tratarse “de un caso alcanzado por el art. 17 bis de la Ley de Amparo, correspondía declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para conocer en el recurso articulado.

 

En cuanto a los otros argumentos presentados para justificar la supuesta declaración de inconstitucionalidad, los consideré insuficientes para respaldar esa posición. No solo no constituyen un fundamento válido para una posible violación constitucional, sino que también podrían implicar una injustificada violación al principio del debido proceso, al privar infundadamente a los jueces naturales, designados previamente por ley, de intervenir en el proceso. Es importante recordar que, según el artículo 17 bis de la Ley 13.928, los magistrados que componen la Cámara Contencioso Administrativa en cuestión tienen esa calidad.

 

En este sentido, la Cámara enfatizó en que era esencial respetar el imperativo del debido proceso, conforme a su naturaleza particular, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, el procedimiento previo exigido constitucionalmente no puede ser establecido de manera arbitraria por las autoridades judiciales, sino que debe ser reglamentado previamente por ley.

 

Asimismo, recordó la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho al debido proceso legal implica un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para garantizar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto que pueda afectar sus derechos.

 

En conclusión, la Cámara considero que el Tribunal especializado en cuestión estaba obligado a ejercer la jurisdicción asignada previamente por ley, dentro de los límites de la impugnación presentada, sin que se justifique desatender las normas establecidas para ello.

 

Atendiendo al principio constitucional de separación de poderes, la Cámara resaltó que no corresponde a los órganos jurisdiccionales evaluar la conveniencia del medio adoptado por otros poderes. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional, que establece que se debe favorecer la validez de las normas y que la inconstitucionalidad solo debe declararse en casos extremos, rechazó el planteo presentado por los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín.

 

Por lo tanto, resolvió no aceptar la incompetencia decidida por ese tribunal y devolver el caso a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín, que es el órgano competente para tratar el recurso de apelación.



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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
Intento de robo, enfrentamiento y un aprehendido en Lanús
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Una mujer y un hombre fueron detenidos en el centro de Avellaneda mientras circulaban en un vehículo con pedido de secuestro activo. Están acusados de participar en diversos hechos delictivos ocurridos en Lanús y Quilmes.
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Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro, Expte 35604, “C.F. c/ IOMA S/ Amparo”, 14 de marzo de 2024

La magistrada a cargo del Juzgado de Ejecución Penal 3 departamental hizo lugar a la acción de amparo contra el Instituto Obra Médico Asistencial (I.O.M.A); ordenando así la provisión, en forma integral y sin topes, de una serie de prestaciones asistenciales indicadas en favor del amparista.

 

La representante de la parte demandada apeló esta decisión solicitando su revocación y la elevación del caso a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín. La apelación fue concedida con efecto devolutivo. Posteriormente, el tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 bis de la ley 13.928 y declinar la competencia a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro.

 

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que el artículo 17 bis de la ley provincial n° 13.928, que otorga competencia especial a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo en casos de amparo, era inconstitucional. Consideraron que esta atribución de competencia contradice los principios constitucionales de jerarquía normativa, garantía del juez natural, tutela judicial efectiva y equidad ante la ley. Además, señalaron que esta disposición afecta negativamente la agilidad del sistema judicial al sobrecargar a las cámaras con casos de amparo y desequilibrar la atención de otros casos. Concluyeron que esta disposición también viola el principio de igualdad, al otorgar una garantía especial solo a ciertos demandantes, dejando a otros expuestos al riesgo de recibir decisiones contradictorias.

 

La Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro, resolvió rechazar en todos sus términos el temperamento adoptado por los Jueces integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín correspondiendo no aceptar la incompetencia decidida por dicho Tribunal de Alzada y devolver el presente legajo.

 

Preliminarmente, y con el objeto de llegar a una justa decisión, la Cámara recordó que era pertinente recordar que se está ante un ente autárquico, creado en el marco de la Administración provincial, “con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la presente ley y realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen” (artículo 1° de la Ley provincial 6.982; B.O. 24/12/1964).

 

Luego consideraron que, en contraposición a lo sostenido por los Magistrados declinantes, la asignación de competencia a dichos órganos de alzada buscaba principalmente asegurar un acceso efectivo a la justicia para aquellos que necesitaran promover un reclamo judicial para proteger sus derechos. Esto incluía la posibilidad de acceso a una instancia revisora, atendida por un órgano jurisdiccional especializado en la materia. En este contexto, homologar la decisión implicaría ignorar de manera arbitraria e infundada la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal provincial con respecto a la asignación de competencia de dicho fuero especializado para casos como el presente.

 

Subrayaron que en un reciente caso de similar tenor al aquí analizado (en el que también el I.O.M.A. resultaba ser demandado), la misma Cámara Contencioso Administrativa de General San Martín trabó la cuestión de competencia allí ventilada, con la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro; y es así que -el 14 de febrero de 2024- el Máximo Tribunal provincial fue categórico al insistir en la asignación de competencia a la Cámara aquí declinante “para conocer y decidir el recurso de apelación” (SCJBA causa B 78.950). En ese pronunciamiento, la Suprema Corte de Justicia provincial enfáticamente destacó que “la pretensión se dirige contra una acción u omisión en el ejercicio de las funciones administrativas por parte de una autoridad local como lo es el IOMA”. En razón de ello, arribó a la categórica conclusión de que, por tratarse “de un caso alcanzado por el art. 17 bis de la Ley de Amparo, correspondía declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para conocer en el recurso articulado.

 

En cuanto a los otros argumentos presentados para justificar la supuesta declaración de inconstitucionalidad, los consideré insuficientes para respaldar esa posición. No solo no constituyen un fundamento válido para una posible violación constitucional, sino que también podrían implicar una injustificada violación al principio del debido proceso, al privar infundadamente a los jueces naturales, designados previamente por ley, de intervenir en el proceso. Es importante recordar que, según el artículo 17 bis de la Ley 13.928, los magistrados que componen la Cámara Contencioso Administrativa en cuestión tienen esa calidad.

 

En este sentido, la Cámara enfatizó en que era esencial respetar el imperativo del debido proceso, conforme a su naturaleza particular, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, el procedimiento previo exigido constitucionalmente no puede ser establecido de manera arbitraria por las autoridades judiciales, sino que debe ser reglamentado previamente por ley.

 

Asimismo, recordó la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho al debido proceso legal implica un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para garantizar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto que pueda afectar sus derechos.

 

En conclusión, la Cámara considero que el Tribunal especializado en cuestión estaba obligado a ejercer la jurisdicción asignada previamente por ley, dentro de los límites de la impugnación presentada, sin que se justifique desatender las normas establecidas para ello.

 

Atendiendo al principio constitucional de separación de poderes, la Cámara resaltó que no corresponde a los órganos jurisdiccionales evaluar la conveniencia del medio adoptado por otros poderes. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional, que establece que se debe favorecer la validez de las normas y que la inconstitucionalidad solo debe declararse en casos extremos, rechazó el planteo presentado por los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín.

 

Por lo tanto, resolvió no aceptar la incompetencia decidida por ese tribunal y devolver el caso a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín, que es el órgano competente para tratar el recurso de apelación.



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Competencia originaria. Amparo por salud. Programa Federal Incluir Salud. Provincia de Entre Ríos. Renuncia tácita de jurisdicción. Artículo 117 Constitución Nacional. Ley n.° 16.986. Derecho a la salud. Vida digna. Tratados internacionales de Derechos Humanos. Discapacidad. Leyes n.° 22.431, 23.660, 23.661 y 24.901. Agencia Nacional de Discapacidad. Prórroga de jurisdicción.
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