Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.949, “A. J. L. c/ G. O. A. s/ Resolución de contrato (otros sumarios)", 29 de noviembre de 2023
En el marco del juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios promovió el actor -hoy su heredera, señora E. M. A.- contra el señor O. A. G., la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial n.° 6 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la pretensión incoada declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el día 12 de agosto de 1.999 respecto del inmueble sito en Isidro Casanova, partido de La Matanza.
Como derivación de la solución adoptada, dispuso condenar al vendedor accionante a entregar al comprador demandado la cantidad que resulte de pesificar la suma de dólares estadounidenses percibidos en concepto de saldo de precio; ordenar al señor G. a restituir al señor A. la posesión del inmueble dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con más la suma de pesos más intereses, en concepto de daños y perjuicios; y rechazar la reconvención deducida por el accionado G., en lo que aquí interesa.
Apelada dicha decisión por las partes se abrió la competencia revisora de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de esa jurisdicción territorial, que en lo sustancial, resolvió: a) revocar parcialmente el fallo de origen en cuanto hizo lugar a la acción de resolución del contrato celebrado entre los contendientes y, como corolario, dejar sin efecto las obligaciones recíprocas impuestas en lo que puntualmente se refiere a la devolución del saldo de precio, a la restitución de la posesión del inmueble de marras y a la indemnización por daños y perjuicios; b) decretar de oficio la nulidad parcial de la cláusula n.° 8 del contrato de adhesión glosado; c) confirmar el rechazo de la reconvención que en concepto de daños y perjuicios entablara el demandado señor G. y, g) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado -art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicho pronunciamiento fue objeto de embate por parte del demandado quien dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión -y luego de reiterados planteos de suspensión de plazos formulados por el señor A. G. -, dispuso el órgano de grado. Arribadas las actuaciones a la sede casatoria, la Suprema Corte procedió a conferir vista del remedio procesal articulado al Procurador General en los términos de lo prescripto por el art. 52 de la ley 24.240; art. 27 de la ley 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Titular del Ministerio Público opinó que la Suprema Corte debía proceder a desestimar el progreso de la vía de impugnación sometida a su conocimiento.
Explicó en su dictamen que el recurrente, abroquelado en su particular posición subjetiva, soslaya acreditar el error palmario, grave y manifiesto que anticipa, arribando entonces incólume a la sede extraordinaria el fundamento central del pronunciamiento en crisis, esto es: que del contenido del escrito de contestación de demanda y reconvención se desprende que la única excepción de incumplimiento contractual planteada por el señor G. para justificar el propio se encuentra fundada exclusivamente en el ocultamiento de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble al momento de su adquisición. Y que el resto de las inobservancias a las obligaciones contraídas, tales como el exceso de unidades construidas, los embargos vigentes sobre el inmueble, la ausencia de plano de subdivisión en propiedad horizontal, las discrepancias de destino y superficies de las unidades funcionales construidas, recién fueron introducidas por el interesado ante sus estrados, circunstancia que se erige en valladar para ingresar en su conocimiento y correlativa resolución por imperio de lo prescripto por el art. 272 del ordenamiento procesal adjetivo
En ese sentido, opinó que las alegaciones recursivas formuladas por el señor G. a los fines de revisar lo resuelto devienen indefectiblemente ineficaces a la luz de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Igual destino adverso sostuvo que debía de correr la crítica enderezada a cuestionar la mora imputada al ahora recurrente.
Entendió el Procurador General que en el sub-lite, el agraviado no exhibe adecuadamente la pregonada ilogicidad del fallo, única capaz de habilitar el acceso de la Suprema Corte al conocimiento y revisión de la sentencia en lo que a esta temática concierne. El recurso no logra sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en esta materia privativa de la judicatura de grado, limitando su critica a exponer el desacuerdo con la solución alcanzada sobre la base de su particular opinión acerca de cómo debió juzgarse su conducta frente al incumplimiento del actor, técnica que, sabido es, luce insuficiente para evidenciar el desvío lógico que se atribuye al pronunciamiento a los fines de acometer el reexamen del razonamiento en él plasmado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.949, “A. J. L. c/ G. O. A. s/ Resolución de contrato (otros sumarios)", 29 de noviembre de 2023
En el marco del juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios promovió el actor -hoy su heredera, señora E. M. A.- contra el señor O. A. G., la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial n.° 6 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la pretensión incoada declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el día 12 de agosto de 1.999 respecto del inmueble sito en Isidro Casanova, partido de La Matanza.
Como derivación de la solución adoptada, dispuso condenar al vendedor accionante a entregar al comprador demandado la cantidad que resulte de pesificar la suma de dólares estadounidenses percibidos en concepto de saldo de precio; ordenar al señor G. a restituir al señor A. la posesión del inmueble dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con más la suma de pesos más intereses, en concepto de daños y perjuicios; y rechazar la reconvención deducida por el accionado G., en lo que aquí interesa.
Apelada dicha decisión por las partes se abrió la competencia revisora de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de esa jurisdicción territorial, que en lo sustancial, resolvió: a) revocar parcialmente el fallo de origen en cuanto hizo lugar a la acción de resolución del contrato celebrado entre los contendientes y, como corolario, dejar sin efecto las obligaciones recíprocas impuestas en lo que puntualmente se refiere a la devolución del saldo de precio, a la restitución de la posesión del inmueble de marras y a la indemnización por daños y perjuicios; b) decretar de oficio la nulidad parcial de la cláusula n.° 8 del contrato de adhesión glosado; c) confirmar el rechazo de la reconvención que en concepto de daños y perjuicios entablara el demandado señor G. y, g) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado -art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicho pronunciamiento fue objeto de embate por parte del demandado quien dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión -y luego de reiterados planteos de suspensión de plazos formulados por el señor A. G. -, dispuso el órgano de grado. Arribadas las actuaciones a la sede casatoria, la Suprema Corte procedió a conferir vista del remedio procesal articulado al Procurador General en los términos de lo prescripto por el art. 52 de la ley 24.240; art. 27 de la ley 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Titular del Ministerio Público opinó que la Suprema Corte debía proceder a desestimar el progreso de la vía de impugnación sometida a su conocimiento.
Explicó en su dictamen que el recurrente, abroquelado en su particular posición subjetiva, soslaya acreditar el error palmario, grave y manifiesto que anticipa, arribando entonces incólume a la sede extraordinaria el fundamento central del pronunciamiento en crisis, esto es: que del contenido del escrito de contestación de demanda y reconvención se desprende que la única excepción de incumplimiento contractual planteada por el señor G. para justificar el propio se encuentra fundada exclusivamente en el ocultamiento de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble al momento de su adquisición. Y que el resto de las inobservancias a las obligaciones contraídas, tales como el exceso de unidades construidas, los embargos vigentes sobre el inmueble, la ausencia de plano de subdivisión en propiedad horizontal, las discrepancias de destino y superficies de las unidades funcionales construidas, recién fueron introducidas por el interesado ante sus estrados, circunstancia que se erige en valladar para ingresar en su conocimiento y correlativa resolución por imperio de lo prescripto por el art. 272 del ordenamiento procesal adjetivo
En ese sentido, opinó que las alegaciones recursivas formuladas por el señor G. a los fines de revisar lo resuelto devienen indefectiblemente ineficaces a la luz de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Igual destino adverso sostuvo que debía de correr la crítica enderezada a cuestionar la mora imputada al ahora recurrente.
Entendió el Procurador General que en el sub-lite, el agraviado no exhibe adecuadamente la pregonada ilogicidad del fallo, única capaz de habilitar el acceso de la Suprema Corte al conocimiento y revisión de la sentencia en lo que a esta temática concierne. El recurso no logra sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en esta materia privativa de la judicatura de grado, limitando su critica a exponer el desacuerdo con la solución alcanzada sobre la base de su particular opinión acerca de cómo debió juzgarse su conducta frente al incumplimiento del actor, técnica que, sabido es, luce insuficiente para evidenciar el desvío lógico que se atribuye al pronunciamiento a los fines de acometer el reexamen del razonamiento en él plasmado.
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