Ley N° 27155, Ley N° 14798, regulación profesional, competencia legislativa, poder de policía, Registro Nacional de Guardavidas, sanciones, normativa municipal y provincial, interpretación legislativa, control administrativo laboral. Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I.78551, " Cámara de Balnearios y Restaurantes de Playa Miramar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Ley N° 14798”, 19 de marzo de 2024
La Cámara de Balnearios, Restaurantes y Bares de Playa de Miramar promovió acción originaria ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución provincial, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 14798, publicada en el Boletín Oficial provincial el día 19 de noviembre del año 2015, toda vez que consideró que vulneraba normas de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también de la Carta Magna de la Nación, Tratados Internacionales y preceptos emanados de la Organización Internacional del Trabajo.
Con respecto a la legitimación activa, la asociación sostuvo que era parte interesada para promover la acción, argumentando que la ley impugnada afectaba sus derechos y los de sus miembros.
Argumentó que la asociación se encontraba legitimada, convencida de que la Ley N° 14798 violaba las condiciones de trabajo acordadas con el "Sindicato Único de Guardavidas y Afines", en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo n° 425/2005, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. También afirmó que la entidad tenía una "doble legitimación": por un lado, como representante de los concesionarios y encargada de velar por sus intereses; por otro lado, por ser afectada directamente por ser parte signataria del CCT 425/05, cuyas disposiciones se veían alteradas por diversas disposiciones de la Ley 14.798, contradiciendo normas convencionales. Afirmó que la ley provincial impugnada resultaba inconstitucional en su origen, al pretender regular materias de fondo reservadas al Congreso Nacional, y vulneraba derechos y garantías al alterar la situación convencional preexistente y condicionar el proceso de negociación futura entre las partes, en detrimento de la autonomía privada colectiva.
Con respecto a los hechos, la asociación explicó que fue creada para representar a los concesionarios de Unidades Turísticas del Municipio Urbano de Miramar y gestionar problemas relacionados con la explotación de playas y balnearios. En ese marco, intervino en la negociación de condiciones laborales y salarios, contando con una convención colectiva vigente al momento de la presentación. Argumentaron que la negociación colectiva era la vía adecuada para regular las relaciones laborales y que la ley provincial y nacional habían avanzado unilateralmente en cuestiones que deberían ser parte de dicha negociación.
La asociación señaló que se habría violado la autonomía de las partes al arreglar sus derechos a través de un convenio colectivo, en clara violación a normas constitucionales e instrumentos internacionales. Citó artículos constitucionales y convenios de la OIT para respaldar su argumento. Expuso que las leyes provinciales y nacionales se superponían inexplicablemente, generando incertidumbre sobre las normas que regulaban la profesión de guardavidas. Criticó que la ley provincial incluyera temas ajenos al objetivo de regular la formación y el ejercicio de la profesión, como los contratos de trabajo de temporada, que consideraba irrazonables y violatorios del CCT 425/95.
La asociación denunció que la Ley N° 14798 afectaba gravemente la libertad de trabajo y comercio al legislar sobre los servicios brindados por los guardavidas, lo cual consideraban reservado a la legislación federal. Argumentaron que la ley provincial pretendía regular aspectos del contrato de trabajo de temporada, salarios, jornada laboral y otros temas que excedían la competencia de la legislatura provincial y ya estaban tratados en el ordenamiento laboral nacional. Se detallaron las prescripciones de la ley impugnada con base constitucional, como el establecimiento de un período mínimo de prestación de servicios, la equiparación de la función de guardavidas a un año de trabajo por período mínimo de prestación de servicio, la remuneración de ciertos conceptos para los guardavidas, la jornada laboral y requisitos para la contratación de guardavidas.
Indicó que las supuestas violaciones de la Ley provincial N° 14798 resultaban más graves que las de la Ley nacional N° 27155, ya que las materias que pretendía regular formaban parte del derecho común, delegado expresamente al Gobierno Federal por las Provincias. Concluyó solicitando la invalidez de las disposiciones impugnadas y afirmó que habían violado varios artículos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, respaldó su argumentación con doctrina y jurisprudencia, acompañó pruebas documentales y ofreció información adicional. Planteó el caso como un asunto federal, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 48.
El Señor Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires respondió al traslado de la demanda y se allanó a la pretensión de la actora de manera real, incondicional, oportuna, total y efectiva. Invocó la doctrina establecida en una sentencia previa y solicitó el beneficio de exención de costas según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de rito.
En virtud del artículo 687 del Código Procesal Civil y Comercial, se le dio traslado a la Procuración General para emitir dictamen, proponiendo hacer lugar a la demanda.
En cuanto a la legitimación activa, el Titular del Ministerio Público consideró que, a partir de la prueba documental presentada, la actora había demostrado suficientemente su legitimidad para iniciar la acción. Del Estatuto de la Asociación se deducía que uno de sus objetivos era representar a los concesionarios de unidades fiscales en la ciudad de Miramar y proteger sus intereses. Por lo tanto, determinó que se cumplía con la condición de "parte interesada", según lo requerido por el artículo 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Luego, el Procurador General puntualizó que la Ley nacional N° 27155, que trata sobre el ejercicio profesional de los guardavidas, se publicó en el Boletín Oficial el 10 de junio de 2015. Posteriormente, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley N° 14798, que fue publicada el 19 de noviembre del mismo año. Esta última norma fue reglamentada por el Decreto N° 2551/2015. Destacó que ambas leyes regulaban aspectos relacionados con los guardavidas, pero la Ley nacional había delegado algunas materias en el Congreso de la Nación, según lo establecido en la Constitución Nacional.
Además, señaló que la Ley N° 27155 establecía la prevalencia de las disposiciones municipales o provinciales en ciertas materias específicas. Por ejemplo, en lo referente a la formación y habilitación para actuar como guardavidas, así como en la determinación de sanciones por incumplimiento de la ley. Citó varios artículos de esta ley para respaldar este punto.
A continuación, recordó que, según principios consolidados, no se presume que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, por lo que se tornaba necesario en el caso interpretar las leyes de acuerdo con la voluntad del legislador y su finalidad. Mencionó una doctrina de la Suprema Corte de Justicia en la causa "Ludueña, José María y otros", que establecía los límites del control administrativo laboral.
En resumen, el Procurador General argumentó que la Ley provincial excedía sus atribuciones al regular aspectos que ya estaban contemplados por la legislación nacional y que, por lo tanto, debía aplicarse la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia en casos similares.
Consideró por tanto que, de acuerdo con la normativa, doctrina y jurisprudencia expuestas en el dictamen, el legislador provincial había excedido sus atribuciones al sancionar los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 -incisos 1° y 3°- de la Ley N° 14798.
Por todo lo cual, el Procurador en su dictamen propuso admitir la demanda interpuesta y declarar la inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la ley, lo que implicaba su inaplicabilidad a las relaciones laborales de los representados por la parte actora.
Ley N° 27155, Ley N° 14798, regulación profesional, competencia legislativa, poder de policía, Registro Nacional de Guardavidas, sanciones, normativa municipal y provincial, interpretación legislativa, control administrativo laboral. Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I.78551, " Cámara de Balnearios y Restaurantes de Playa Miramar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Ley N° 14798”, 19 de marzo de 2024
La Cámara de Balnearios, Restaurantes y Bares de Playa de Miramar promovió acción originaria ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución provincial, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 14798, publicada en el Boletín Oficial provincial el día 19 de noviembre del año 2015, toda vez que consideró que vulneraba normas de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también de la Carta Magna de la Nación, Tratados Internacionales y preceptos emanados de la Organización Internacional del Trabajo.
Con respecto a la legitimación activa, la asociación sostuvo que era parte interesada para promover la acción, argumentando que la ley impugnada afectaba sus derechos y los de sus miembros.
Argumentó que la asociación se encontraba legitimada, convencida de que la Ley N° 14798 violaba las condiciones de trabajo acordadas con el "Sindicato Único de Guardavidas y Afines", en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo n° 425/2005, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. También afirmó que la entidad tenía una "doble legitimación": por un lado, como representante de los concesionarios y encargada de velar por sus intereses; por otro lado, por ser afectada directamente por ser parte signataria del CCT 425/05, cuyas disposiciones se veían alteradas por diversas disposiciones de la Ley 14.798, contradiciendo normas convencionales. Afirmó que la ley provincial impugnada resultaba inconstitucional en su origen, al pretender regular materias de fondo reservadas al Congreso Nacional, y vulneraba derechos y garantías al alterar la situación convencional preexistente y condicionar el proceso de negociación futura entre las partes, en detrimento de la autonomía privada colectiva.
Con respecto a los hechos, la asociación explicó que fue creada para representar a los concesionarios de Unidades Turísticas del Municipio Urbano de Miramar y gestionar problemas relacionados con la explotación de playas y balnearios. En ese marco, intervino en la negociación de condiciones laborales y salarios, contando con una convención colectiva vigente al momento de la presentación. Argumentaron que la negociación colectiva era la vía adecuada para regular las relaciones laborales y que la ley provincial y nacional habían avanzado unilateralmente en cuestiones que deberían ser parte de dicha negociación.
La asociación señaló que se habría violado la autonomía de las partes al arreglar sus derechos a través de un convenio colectivo, en clara violación a normas constitucionales e instrumentos internacionales. Citó artículos constitucionales y convenios de la OIT para respaldar su argumento. Expuso que las leyes provinciales y nacionales se superponían inexplicablemente, generando incertidumbre sobre las normas que regulaban la profesión de guardavidas. Criticó que la ley provincial incluyera temas ajenos al objetivo de regular la formación y el ejercicio de la profesión, como los contratos de trabajo de temporada, que consideraba irrazonables y violatorios del CCT 425/95.
La asociación denunció que la Ley N° 14798 afectaba gravemente la libertad de trabajo y comercio al legislar sobre los servicios brindados por los guardavidas, lo cual consideraban reservado a la legislación federal. Argumentaron que la ley provincial pretendía regular aspectos del contrato de trabajo de temporada, salarios, jornada laboral y otros temas que excedían la competencia de la legislatura provincial y ya estaban tratados en el ordenamiento laboral nacional. Se detallaron las prescripciones de la ley impugnada con base constitucional, como el establecimiento de un período mínimo de prestación de servicios, la equiparación de la función de guardavidas a un año de trabajo por período mínimo de prestación de servicio, la remuneración de ciertos conceptos para los guardavidas, la jornada laboral y requisitos para la contratación de guardavidas.
Indicó que las supuestas violaciones de la Ley provincial N° 14798 resultaban más graves que las de la Ley nacional N° 27155, ya que las materias que pretendía regular formaban parte del derecho común, delegado expresamente al Gobierno Federal por las Provincias. Concluyó solicitando la invalidez de las disposiciones impugnadas y afirmó que habían violado varios artículos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, respaldó su argumentación con doctrina y jurisprudencia, acompañó pruebas documentales y ofreció información adicional. Planteó el caso como un asunto federal, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 48.
El Señor Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires respondió al traslado de la demanda y se allanó a la pretensión de la actora de manera real, incondicional, oportuna, total y efectiva. Invocó la doctrina establecida en una sentencia previa y solicitó el beneficio de exención de costas según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de rito.
En virtud del artículo 687 del Código Procesal Civil y Comercial, se le dio traslado a la Procuración General para emitir dictamen, proponiendo hacer lugar a la demanda.
En cuanto a la legitimación activa, el Titular del Ministerio Público consideró que, a partir de la prueba documental presentada, la actora había demostrado suficientemente su legitimidad para iniciar la acción. Del Estatuto de la Asociación se deducía que uno de sus objetivos era representar a los concesionarios de unidades fiscales en la ciudad de Miramar y proteger sus intereses. Por lo tanto, determinó que se cumplía con la condición de "parte interesada", según lo requerido por el artículo 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Luego, el Procurador General puntualizó que la Ley nacional N° 27155, que trata sobre el ejercicio profesional de los guardavidas, se publicó en el Boletín Oficial el 10 de junio de 2015. Posteriormente, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley N° 14798, que fue publicada el 19 de noviembre del mismo año. Esta última norma fue reglamentada por el Decreto N° 2551/2015. Destacó que ambas leyes regulaban aspectos relacionados con los guardavidas, pero la Ley nacional había delegado algunas materias en el Congreso de la Nación, según lo establecido en la Constitución Nacional.
Además, señaló que la Ley N° 27155 establecía la prevalencia de las disposiciones municipales o provinciales en ciertas materias específicas. Por ejemplo, en lo referente a la formación y habilitación para actuar como guardavidas, así como en la determinación de sanciones por incumplimiento de la ley. Citó varios artículos de esta ley para respaldar este punto.
A continuación, recordó que, según principios consolidados, no se presume que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, por lo que se tornaba necesario en el caso interpretar las leyes de acuerdo con la voluntad del legislador y su finalidad. Mencionó una doctrina de la Suprema Corte de Justicia en la causa "Ludueña, José María y otros", que establecía los límites del control administrativo laboral.
En resumen, el Procurador General argumentó que la Ley provincial excedía sus atribuciones al regular aspectos que ya estaban contemplados por la legislación nacional y que, por lo tanto, debía aplicarse la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia en casos similares.
Consideró por tanto que, de acuerdo con la normativa, doctrina y jurisprudencia expuestas en el dictamen, el legislador provincial había excedido sus atribuciones al sancionar los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 -incisos 1° y 3°- de la Ley N° 14798.
Por todo lo cual, el Procurador en su dictamen propuso admitir la demanda interpuesta y declarar la inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la ley, lo que implicaba su inaplicabilidad a las relaciones laborales de los representados por la parte actora.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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