Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea, Expte. 14270, “E. A. C. s/ apelación”, 21 de marzo de 2024
El 30 de octubre de 2023, el juez federal de la causa dictó una resolución ordenando el archivo de las actuaciones debido a la incompetencia del fuero. La parte demandante apeló esta decisión, argumentando que las actuaciones debían continuar su curso procesal, ya que la demanda había sido contestada y la excepción de incompetencia resuelta.
También señaló que la ley establecía claramente que, en caso de declararse procedente la declinatoria, la causa debía remitirse al juez competente. Además, mencionó el derecho de la actora - una adulta mayor - a una sentencia en tiempo razonable, respaldado por jurisprudencia. Solicitó la revocación del archivo y la continuación del juicio.
Conforme surge de los antecedentes glosados en la causa, las actuaciones fueron remitidas, previa confirmación de la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora citada en garantía frente a la demanda por daños y perjuicios promovida por la señora E. A. C. La Cámara Nacional Civil determinó que el archivo de las actuaciones no procedía y ordenó la continuación del proceso en la jurisdicción correspondiente. Considerando la situación de la demandante y el principio de tutela judicial efectiva, se dejó sin efecto la resolución original y se instó a continuar el procedimiento sin retroceder etapas ya cumplidas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea coincidió con una decisión similar de la Sala K de la Cámara Nacional Civil. Ambas instancias sostuvieron que, aunque el artículo 354 inciso 1 contemplaba la posibilidad de archivar, por razones de agilidad procesal, era más conveniente que el juez de primera instancia remitiera las actuaciones a la jurisdicción correspondiente para continuar el proceso.
Los magistrados enfatizaron que el acceso a la justicia de una mujer de 80 años, actuando como demandante en un caso de daños y perjuicios, exigía considerar el impacto del tiempo transcurrido en la razonabilidad y oportunidad del fallo judicial, en línea con las disposiciones legales y convencionales pertinentes.
Especificaron que ello resulta inescindible del trato diferenciado y preferencial que debe dispensarse a las personas mayores (arts. 75 incs. 22 y 23 CC; arts. 3, 4 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores Const. Prov. art. 15 y 36; Reglas de Brasilia -Cap. 1° Sección 2a. puntos 1, 2 y 8).
Subrayaron que este enfoque se encuentra en clara concordancia con la reciente Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores (Resolución SC N.° 216/24 de la SCBA), que en orden a los principios de celeridad reforzada, economía procesal y concentración de los actos procesales, expresamente establece: "Los procesos en los que intervenga una persona mayor como parte o tercero gozan de la aplicación reforzada y preferente de los principios de celeridad y economía procesal para su tramitación, resolución y ejecución. Los operadores judiciales deben establecer las medidas conducentes para evitar retrasos en la tramitación de tales procesos y procedimientos, garantizando su pronta resolución, así como la ejecución rápida de lo decidido".
Esta guía de buenas prácticas resalta el trato preferente y prioritario, señalando que "la edad y la concreta situación que pueda atravesar una persona mayor en su vinculación con el sistema de justicia imponen un estándar específico y más exigente de la garantía de plazo razonable en que deben ser resueltos los asuntos judiciales que directa o indirectamente le conciernen, lo que conlleva a un tratamiento preferencial de tales casos y el cumplimiento del deber reforzado de celeridad en favor de la persona mayor".
Todo ello procura la materialización del derecho de defensa en juicio y debido proceso justo constitucional (art. 8 y 25 de la C.A.D.H., 18 de la C.N., 15 C. Pcial). Por otra parte, la solución que se propone, en función de lo ya decidido por la Alzada interviniente en su oportunidad, resulta coherente con el efecto ante la procedencia de la declinatoria de competencia. Así lo entendió la jurisprudencia de la CSJN, al señalar que: "En el sistema del Código Procesal, la admisión de la cuestión de incompetencia por declinatoria sólo impone el envío de las actuaciones válidas para su continuación por el magistrado que estima competente. No corresponde disponer el archivo a que pueda dar lugar la declaración de incompetencia por declinatoria, tratándose de trámites regularmente cumplidos por las partes ante el juez en principio competente, que deja de serlo por la posterior intervención de un tercero en la litis".
Los jueces concluyeron que, dada la condición vulnerable de la demandante y en aras del principio de tutela judicial efectiva, era necesario anular la decisión original y ordenar el avance del procedimiento sin retroceder en etapas ya completadas ante el juez inicialmente competente.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea, Expte. 14270, “E. A. C. s/ apelación”, 21 de marzo de 2024
El 30 de octubre de 2023, el juez federal de la causa dictó una resolución ordenando el archivo de las actuaciones debido a la incompetencia del fuero. La parte demandante apeló esta decisión, argumentando que las actuaciones debían continuar su curso procesal, ya que la demanda había sido contestada y la excepción de incompetencia resuelta.
También señaló que la ley establecía claramente que, en caso de declararse procedente la declinatoria, la causa debía remitirse al juez competente. Además, mencionó el derecho de la actora - una adulta mayor - a una sentencia en tiempo razonable, respaldado por jurisprudencia. Solicitó la revocación del archivo y la continuación del juicio.
Conforme surge de los antecedentes glosados en la causa, las actuaciones fueron remitidas, previa confirmación de la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora citada en garantía frente a la demanda por daños y perjuicios promovida por la señora E. A. C. La Cámara Nacional Civil determinó que el archivo de las actuaciones no procedía y ordenó la continuación del proceso en la jurisdicción correspondiente. Considerando la situación de la demandante y el principio de tutela judicial efectiva, se dejó sin efecto la resolución original y se instó a continuar el procedimiento sin retroceder etapas ya cumplidas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea coincidió con una decisión similar de la Sala K de la Cámara Nacional Civil. Ambas instancias sostuvieron que, aunque el artículo 354 inciso 1 contemplaba la posibilidad de archivar, por razones de agilidad procesal, era más conveniente que el juez de primera instancia remitiera las actuaciones a la jurisdicción correspondiente para continuar el proceso.
Los magistrados enfatizaron que el acceso a la justicia de una mujer de 80 años, actuando como demandante en un caso de daños y perjuicios, exigía considerar el impacto del tiempo transcurrido en la razonabilidad y oportunidad del fallo judicial, en línea con las disposiciones legales y convencionales pertinentes.
Especificaron que ello resulta inescindible del trato diferenciado y preferencial que debe dispensarse a las personas mayores (arts. 75 incs. 22 y 23 CC; arts. 3, 4 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores Const. Prov. art. 15 y 36; Reglas de Brasilia -Cap. 1° Sección 2a. puntos 1, 2 y 8).
Subrayaron que este enfoque se encuentra en clara concordancia con la reciente Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores (Resolución SC N.° 216/24 de la SCBA), que en orden a los principios de celeridad reforzada, economía procesal y concentración de los actos procesales, expresamente establece: "Los procesos en los que intervenga una persona mayor como parte o tercero gozan de la aplicación reforzada y preferente de los principios de celeridad y economía procesal para su tramitación, resolución y ejecución. Los operadores judiciales deben establecer las medidas conducentes para evitar retrasos en la tramitación de tales procesos y procedimientos, garantizando su pronta resolución, así como la ejecución rápida de lo decidido".
Esta guía de buenas prácticas resalta el trato preferente y prioritario, señalando que "la edad y la concreta situación que pueda atravesar una persona mayor en su vinculación con el sistema de justicia imponen un estándar específico y más exigente de la garantía de plazo razonable en que deben ser resueltos los asuntos judiciales que directa o indirectamente le conciernen, lo que conlleva a un tratamiento preferencial de tales casos y el cumplimiento del deber reforzado de celeridad en favor de la persona mayor".
Todo ello procura la materialización del derecho de defensa en juicio y debido proceso justo constitucional (art. 8 y 25 de la C.A.D.H., 18 de la C.N., 15 C. Pcial). Por otra parte, la solución que se propone, en función de lo ya decidido por la Alzada interviniente en su oportunidad, resulta coherente con el efecto ante la procedencia de la declinatoria de competencia. Así lo entendió la jurisprudencia de la CSJN, al señalar que: "En el sistema del Código Procesal, la admisión de la cuestión de incompetencia por declinatoria sólo impone el envío de las actuaciones válidas para su continuación por el magistrado que estima competente. No corresponde disponer el archivo a que pueda dar lugar la declaración de incompetencia por declinatoria, tratándose de trámites regularmente cumplidos por las partes ante el juez en principio competente, que deja de serlo por la posterior intervención de un tercero en la litis".
Los jueces concluyeron que, dada la condición vulnerable de la demandante y en aras del principio de tutela judicial efectiva, era necesario anular la decisión original y ordenar el avance del procedimiento sin retroceder en etapas ya completadas ante el juez inicialmente competente.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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