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Abril 12, 2024

Amparo de salud. Medida cautelar. Medicina prepaga. Derecho a la vida. Derecho a la dignidad. Acciones positivas. Tratados internacionales. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Pauta general adecuada. Variaciones económicas de bienes y servicios. Índice de Precios al Consumidor (IPC). Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con Discapacidad.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata Sala III, Expte. FLP N.° 413/2024/CA1, “C, J C y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de Medicina Prepaga”, 8 de abril de 2024

En este caso, la parte actora interpuso una acción de amparo contra Swiss Medical SA con motivo de los aumentos que sufrieron en la cuota del servicio a raíz de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23. Detallaron su calidad de afiliados, las graves patologías que padecen e indicaron que los fuertes incrementos que se produjeron en la cuota durante los últimos meses son muy difíciles o imposibles de afrontar, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud.

 

En su presentación, solicitaron el dictado de una medida cautelar que ordenase a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a sus planes, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, según los términos que indicó en su presentación.

 

El Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría N.° 6, denegó la medida cautelar requerida. Para decidir de ese modo, sostuvo sustancialmente que no se encontraban acreditados los requisitos para otorgar la tutela provisional. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación que, oportunamente, fue concedido.

 

En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) se encuentran debidamente acreditados los extremos para el dictado de la medida cautelar requerida y b) el monto de la cuota exigida por la prepaga le insumiría la totalidad de sus ingresos, circunstancia que no ponderó debidamente el juez a quo.

 

La Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión apelada; de manera tal que ordenó a la demandada, como medida cautelar, limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU N.° 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC.

 

Preliminarmente, el tribunal recordó que, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal había reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y había destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. Agregó que esos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.).

 

Asimismo, la Ley N.° 27360 aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6 prescribe que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y del derecho a vivir con dignidad en la vejez.

 

Despejado lo referido a los extremos para otorgar la medida, los cuales se consideraron abastecidos, indicó que el Tribunal se enfrentaba a un importante número de causas con planteos basados en el derecho a la salud derivados de los aumentos dispuestos por las empresas de medicina prepaga a raíz de las modificaciones introducidas por el DNU N.° 70/23 por lo que consideró adecuado fijar un criterio que guíe –en esta etapa inicial- la respuesta jurisdiccional de los casos en los que se encuentren acreditados los recaudos para otorgar la tutela cautelar.

 

En ese sentido, entendió que correspondía disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada. Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país consideró adecuado acudir a algún índice adecuado que atendiese a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego.

 

De tal modo, el Tribunal juzgó como pauta general adecuada -dado que se trata de un dato objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y servicios- acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice.

 

Por otro lado, tal como lo vienen resolviendo otros tribunales federales, en casos atinentes a personas con discapacidad se deberá aplicar un pauta específica -como dato objetivo relacionado con prestaciones médico asistenciales- a los fines de disponer que la cuota mensual por el servicio médico prepago se fije siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles también se actualizan periódicamente.

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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En este caso, la parte actora interpuso una acción de amparo contra Swiss Medical SA con motivo de los aumentos que sufrieron en la cuota del servicio a raíz de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23. Detallaron su calidad de afiliados, las graves patologías que padecen e indicaron que los fuertes incrementos que se produjeron en la cuota durante los últimos meses son muy difíciles o imposibles de afrontar, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud.

 

En su presentación, solicitaron el dictado de una medida cautelar que ordenase a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a sus planes, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, según los términos que indicó en su presentación.

 

El Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría N.° 6, denegó la medida cautelar requerida. Para decidir de ese modo, sostuvo sustancialmente que no se encontraban acreditados los requisitos para otorgar la tutela provisional. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación que, oportunamente, fue concedido.

 

En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) se encuentran debidamente acreditados los extremos para el dictado de la medida cautelar requerida y b) el monto de la cuota exigida por la prepaga le insumiría la totalidad de sus ingresos, circunstancia que no ponderó debidamente el juez a quo.

 

La Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión apelada; de manera tal que ordenó a la demandada, como medida cautelar, limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU N.° 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC.

 

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En ese sentido, entendió que correspondía disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada. Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país consideró adecuado acudir a algún índice adecuado que atendiese a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego.

 

De tal modo, el Tribunal juzgó como pauta general adecuada -dado que se trata de un dato objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y servicios- acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice.

 

Por otro lado, tal como lo vienen resolviendo otros tribunales federales, en casos atinentes a personas con discapacidad se deberá aplicar un pauta específica -como dato objetivo relacionado con prestaciones médico asistenciales- a los fines de disponer que la cuota mensual por el servicio médico prepago se fije siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles también se actualizan periódicamente.

 

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