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Mayo 17, 2024

Amparo de salud. Enfermedad preexistente. Agravamiento. Licencia médica prolongada. Despido. Cesantía. Procedimiento administrativo. Notificación por mail. Derecho a una tutela administrativa efectiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Precedente “Baena vs. Panamá”. CSJN: precedente “Astorga Bratch”. Derecho a ser oído. Reincorporación. Derechos de las personas con discapacidad.

Cámara Federal de La Plata Sala III Expte. FLP 58180/2022, “C., N. c/UNLP s/Amparo Ley 16.986”, 8 de mayo de 2024

M. C. A., en su carácter de curadora legal y persona referente y apoyo de N. C., inició la presente acción de amparo contra la Universidad Nacional de La Plata (en adelante UNLP), con el objeto de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo, quien fuera dado de baja mientras se encontraba gozando de carpeta médica.

 

El trabajador, de 42 años de edad, fue diagnosticado desde sus primeros meses de vida con “Síndrome de Bourneville” o esclerosis tuberosa, trastorno genético raro que causa el crecimiento de tumores no cancerosos en el cerebro y otros órganos. Señaló que, gracias a su diagnóstico temprano y el tratamiento recibido, pudo llevar una vida relativamente normal, pero luego comenzó a sufrir episodios de epilepsia y otras complicaciones que fueron deteriorando su estado de salud. El hombre trabajaba para la demandada desde 2001 (se cumplían 21 años cuando lo cesantearon) cumpliendo funciones –en los últimos años- en Intendencia de la Presidencia, específicamente en la garita que permite el ingreso.

 

En el mes de junio de 2022, el trabajador sufrió un estado convulsivo grave, por lo que fue internado y ello derivó en un prolongado período de recuperación en su domicilio, razón por la cual tenía carpeta médica en el trabajo. En el mes de octubre de 2022 le comunicaron que “al no haber recibido en término un certificado de la junta médica no podían renovar la licencia”, por lo que en noviembre de 2022 le informaron desde IOMA que se ordenó la baja de la obra social por cesantía del trabajador, quien nunca tomó conocimiento de ello, sumado a lo cual en ese momento se encontraba internado, sin posibilidad de defensa.

 

Al solicitar el expediente administrativo en el cual la UNLP dio la baja al trabajador no obtuvo respuesta, por lo que la curadora decidió dar inicio al amparo y solicitó una medida cautelar, mediante la cual se ordenase a la demandada que, mientras se sustanciase el proceso “arbitre todos los medios necesarios para reincorporar a N. C. en el cargo que detentaba al momento de su baja, dándole de alta en las planillas de pago y procurando la cobertura de salud que por derecho le corresponde, atento la grave situación de salud y su patología de base que requiere de tratamiento permanente y, asimismo, se otorgue licencia prolongada por enfermedad y se abonen las sumas dejadas de percibir por el actor con más los intereses devengados hasta el efectivo pago”.

 

El Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 2, Secretaría Civil N.° 6, de la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción y declaró la nulidad del procedimiento administrativo que dispuso la cesantía tras verificar que el trabajador no había participado en el expediente para poder defenderse y pese a estar notificado, la misma era por mail.

 

Puntualizó que “En cuanto al procedimiento disciplinario, el Art. 145 del CCT dispone: “A los fines de la aplicación de estas sanciones se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho a su defensa.”

 

El juez puso de resalto los estándares que informan el procedimiento administrativo, haciendo hincapié especialmente en que el principio de tutela judicial efectiva consagrado tanto a nivel constitucional como convencional resulta en un todo aplicable en el marco de los procedimientos administrativos, a la luz del criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena vs. Panamá” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” in re “Astorga Bratch” debiendo, por tanto, garantizarse también en dicho ámbito las derivaciones del referido principio, a saber: el derecho a ser oído, el derecho a la prueba, y el derecho a obtener una decisión expresa y fundada que resuelva el trámite dentro de un plazo razonable.

 

Sobre tal base, y tras efectuar un pormenorizado análisis de las constancias del expediente administrativo sustanciado a fin de disponer la cesantía del actor, el sentenciante confrontó dichos antecedentes con las disposiciones contenidas en la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad para luego concluir que el agente “(…) no tuvo participación en el procedimiento administrativo, más allá de haberse cumplido formalmente con las notificaciones de rigor. La notificación a un mail no puede considerarse suficiente, máxime tratándose de un agente en [su] condición (…), lo que no podía considerarse desconocido por la demandada”.

 

La Sala III de la Cámara Federal de La Plata tras un recurso de apelación de la demandada confirmó la resolución, con costas. Para así decidir, especificó que “los embates ensayados por la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis”.

 

Además, sostuvo que la apelante estructuró su reproche postulando que resulta arbitraria la decisión adoptada por el a quo por cuanto brindó al amparista un tratamiento excepcional “como si [el caso] se tratara de una cuestión de salud”, omitiendo brindar las razones por las cuales entendió que la notificación por correo electrónico institucional no resultó un medio idóneo a fin de garantizar la efectiva participación del agente en dichas actuaciones.

 

La Cámara consideró que “se advierte que -de contrario a lo esgrimido por la apelante- no se configura en autos la existencia de un tratamiento “de privilegio” en favor del actor, como tampoco un desconocimiento del régimen general de notificaciones electrónicas empleado por la UNLP; sino que lo decidido en origen responde a una justificada aplicación excepcional -circunscripta a este caso concreto- de aquellos preceptos convencionales destinados a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

 

En consecuencia, concluyó la Alzada que los fundamentos brindados por el magistrado de origen en la sentencia aquí impugnada no han merecido eficaz embate por parte de la recurrente.

 

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M. C. A., en su carácter de curadora legal y persona referente y apoyo de N. C., inició la presente acción de amparo contra la Universidad Nacional de La Plata (en adelante UNLP), con el objeto de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo, quien fuera dado de baja mientras se encontraba gozando de carpeta médica.

 

El trabajador, de 42 años de edad, fue diagnosticado desde sus primeros meses de vida con “Síndrome de Bourneville” o esclerosis tuberosa, trastorno genético raro que causa el crecimiento de tumores no cancerosos en el cerebro y otros órganos. Señaló que, gracias a su diagnóstico temprano y el tratamiento recibido, pudo llevar una vida relativamente normal, pero luego comenzó a sufrir episodios de epilepsia y otras complicaciones que fueron deteriorando su estado de salud. El hombre trabajaba para la demandada desde 2001 (se cumplían 21 años cuando lo cesantearon) cumpliendo funciones –en los últimos años- en Intendencia de la Presidencia, específicamente en la garita que permite el ingreso.

 

En el mes de junio de 2022, el trabajador sufrió un estado convulsivo grave, por lo que fue internado y ello derivó en un prolongado período de recuperación en su domicilio, razón por la cual tenía carpeta médica en el trabajo. En el mes de octubre de 2022 le comunicaron que “al no haber recibido en término un certificado de la junta médica no podían renovar la licencia”, por lo que en noviembre de 2022 le informaron desde IOMA que se ordenó la baja de la obra social por cesantía del trabajador, quien nunca tomó conocimiento de ello, sumado a lo cual en ese momento se encontraba internado, sin posibilidad de defensa.

 

Al solicitar el expediente administrativo en el cual la UNLP dio la baja al trabajador no obtuvo respuesta, por lo que la curadora decidió dar inicio al amparo y solicitó una medida cautelar, mediante la cual se ordenase a la demandada que, mientras se sustanciase el proceso “arbitre todos los medios necesarios para reincorporar a N. C. en el cargo que detentaba al momento de su baja, dándole de alta en las planillas de pago y procurando la cobertura de salud que por derecho le corresponde, atento la grave situación de salud y su patología de base que requiere de tratamiento permanente y, asimismo, se otorgue licencia prolongada por enfermedad y se abonen las sumas dejadas de percibir por el actor con más los intereses devengados hasta el efectivo pago”.

 

El Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 2, Secretaría Civil N.° 6, de la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción y declaró la nulidad del procedimiento administrativo que dispuso la cesantía tras verificar que el trabajador no había participado en el expediente para poder defenderse y pese a estar notificado, la misma era por mail.

 

Puntualizó que “En cuanto al procedimiento disciplinario, el Art. 145 del CCT dispone: “A los fines de la aplicación de estas sanciones se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho a su defensa.”

 

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Sobre tal base, y tras efectuar un pormenorizado análisis de las constancias del expediente administrativo sustanciado a fin de disponer la cesantía del actor, el sentenciante confrontó dichos antecedentes con las disposiciones contenidas en la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad para luego concluir que el agente “(…) no tuvo participación en el procedimiento administrativo, más allá de haberse cumplido formalmente con las notificaciones de rigor. La notificación a un mail no puede considerarse suficiente, máxime tratándose de un agente en [su] condición (…), lo que no podía considerarse desconocido por la demandada”.

 

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Además, sostuvo que la apelante estructuró su reproche postulando que resulta arbitraria la decisión adoptada por el a quo por cuanto brindó al amparista un tratamiento excepcional “como si [el caso] se tratara de una cuestión de salud”, omitiendo brindar las razones por las cuales entendió que la notificación por correo electrónico institucional no resultó un medio idóneo a fin de garantizar la efectiva participación del agente en dichas actuaciones.

 

La Cámara consideró que “se advierte que -de contrario a lo esgrimido por la apelante- no se configura en autos la existencia de un tratamiento “de privilegio” en favor del actor, como tampoco un desconocimiento del régimen general de notificaciones electrónicas empleado por la UNLP; sino que lo decidido en origen responde a una justificada aplicación excepcional -circunscripta a este caso concreto- de aquellos preceptos convencionales destinados a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

 

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