Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P.136.470, "V. T., J. G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 107.868 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 26 de abril de 2024
El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de un juicio abreviado, condenó al imputado a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por ser cometido mediante el empleo de arma de fuego, homicidio con dolo eventual y coautor del delito de robo calificado por ser cometido mediante el empleo de arma de fuego, todos en concurso real entre sí, con más la declaración de reincidencia.
El señor defensor oficial del imputado interpuso un recurso de casación y, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal lo rechazó. Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Tribunal de Casación concedió la impugnación en lo que respecta a los agravios de ley sustantiva vinculados con la denuncia de errónea aplicación del art. 79 del Código Penal y a la inobservancia del art. 84 bis del citado cuerpo de leyes.
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, en un todo de acuerdo con El Procurador General que propuso el rechazo del recurso.
Para así decidir, al analizar los agravios admitidos, la Corte destacó que el recurrente argumentó la incorrecta aplicación del artículo 79 del Código Penal al no inferir la existencia de dolo homicida.
Señaló autocontradicciones en el fallo respecto al control del vehículo por parte del acusado y la embestida a la víctima. Interpretó que la potencialidad homicida se extrajo de la conducción imprudente. Argumentó que, aunque el acusado pudo representarse el resultado, confió en evitarlo con su capacidad de conducción. Destacó que las conductas del acusado, aunque temerarias, no reunieron los elementos necesarios para considerarse dolo eventual. Finalmente, resaltó la falta de certeza en que el obrar del acusado quedara dentro de los márgenes de la imprudencia.
De tal manera, señaló que la denuncia de errónea aplicación del art. 79 del Código Penal debía ser rechazada, y explicó que del resumen efectuado en los antecedentes del caso se advierte que los cuestionamientos referidos al encuadre jurídico dependen de la valoración de la prueba del hecho. Se sabe que las cuestiones relativas a la determinación del hecho y la participación del acusado no son propias del ámbito de conocimiento de la Corte, salvo supuestos excepcionales. Aun considerando este déficit, la crítica dirigida a la atribución de la muerte a título de dolo eventual y las supuestas contradicciones que reprocha a la sentencia impugnada, no trascienden de una mera opinión discrepante con lo resuelto en el caso, ya que el órgano revisor afirmó que el imputado, ante la persecución policial, embistió a la víctima, lo que provocó su muerte, sin que existan fundamentos objetivos para la confianza en la evitación del mismo. La defensa no ha dado argumentos suficientes que permitan afirmar que existían motivos razonables para confiar en que podía evitar el desenlace fatal.
Tampoco resultaron eficaces las consideraciones de la parte relacionadas con que los indicios valorados por el Tribunal de Casación requerían encuadrar la conducta en el artículo 84 bis, segundo párrafo del Código Penal. La parte no asumió que las circunstancias agravantes se expresan en la norma de manera disyuntiva, lo que significa que la configuración de una sola de ellas es suficiente para aplicar la figura agravada de la culpa temeraria. En el caso en examen, sin embargo, coincidieron de manera conjunta el exceso de velocidad, la conducción en contramano y la huida del lugar. Estas circunstancias, junto con el contexto específico en el que ocurrieron los hechos, son razones que justifican considerar la configuración del delito de homicidio simple a título de dolo eventual. Finalmente, se añade que, desde el punto de vista del significado social de su conducta, la atribución a título de dolo eventual no aparece como una solución normativa irrazonable.
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P.136.470, "V. T., J. G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 107.868 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 26 de abril de 2024
El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de un juicio abreviado, condenó al imputado a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por ser cometido mediante el empleo de arma de fuego, homicidio con dolo eventual y coautor del delito de robo calificado por ser cometido mediante el empleo de arma de fuego, todos en concurso real entre sí, con más la declaración de reincidencia.
El señor defensor oficial del imputado interpuso un recurso de casación y, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal lo rechazó. Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Tribunal de Casación concedió la impugnación en lo que respecta a los agravios de ley sustantiva vinculados con la denuncia de errónea aplicación del art. 79 del Código Penal y a la inobservancia del art. 84 bis del citado cuerpo de leyes.
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, en un todo de acuerdo con El Procurador General que propuso el rechazo del recurso.
Para así decidir, al analizar los agravios admitidos, la Corte destacó que el recurrente argumentó la incorrecta aplicación del artículo 79 del Código Penal al no inferir la existencia de dolo homicida.
Señaló autocontradicciones en el fallo respecto al control del vehículo por parte del acusado y la embestida a la víctima. Interpretó que la potencialidad homicida se extrajo de la conducción imprudente. Argumentó que, aunque el acusado pudo representarse el resultado, confió en evitarlo con su capacidad de conducción. Destacó que las conductas del acusado, aunque temerarias, no reunieron los elementos necesarios para considerarse dolo eventual. Finalmente, resaltó la falta de certeza en que el obrar del acusado quedara dentro de los márgenes de la imprudencia.
De tal manera, señaló que la denuncia de errónea aplicación del art. 79 del Código Penal debía ser rechazada, y explicó que del resumen efectuado en los antecedentes del caso se advierte que los cuestionamientos referidos al encuadre jurídico dependen de la valoración de la prueba del hecho. Se sabe que las cuestiones relativas a la determinación del hecho y la participación del acusado no son propias del ámbito de conocimiento de la Corte, salvo supuestos excepcionales. Aun considerando este déficit, la crítica dirigida a la atribución de la muerte a título de dolo eventual y las supuestas contradicciones que reprocha a la sentencia impugnada, no trascienden de una mera opinión discrepante con lo resuelto en el caso, ya que el órgano revisor afirmó que el imputado, ante la persecución policial, embistió a la víctima, lo que provocó su muerte, sin que existan fundamentos objetivos para la confianza en la evitación del mismo. La defensa no ha dado argumentos suficientes que permitan afirmar que existían motivos razonables para confiar en que podía evitar el desenlace fatal.
Tampoco resultaron eficaces las consideraciones de la parte relacionadas con que los indicios valorados por el Tribunal de Casación requerían encuadrar la conducta en el artículo 84 bis, segundo párrafo del Código Penal. La parte no asumió que las circunstancias agravantes se expresan en la norma de manera disyuntiva, lo que significa que la configuración de una sola de ellas es suficiente para aplicar la figura agravada de la culpa temeraria. En el caso en examen, sin embargo, coincidieron de manera conjunta el exceso de velocidad, la conducción en contramano y la huida del lugar. Estas circunstancias, junto con el contexto específico en el que ocurrieron los hechos, son razones que justifican considerar la configuración del delito de homicidio simple a título de dolo eventual. Finalmente, se añade que, desde el punto de vista del significado social de su conducta, la atribución a título de dolo eventual no aparece como una solución normativa irrazonable.
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