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Junio 28, 2024

Recurso extraordinario. Traslado. Art. 257 CPCCN. Debido proceso. Garantía de defensa en juicio . Derecho a ser oído. Denegatoria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FLP 20531/2022/1/RH1, “AFIP c/ Rocha, Ariel Osvaldo s/ejecución fiscal – A.F.I.P”, 25 de junio de 2024

En el caso, el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la parte demandada fue denegado por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Quilmes sin haberse dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina la norma del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

La CSJN hizo lugar a la queja y dejó sin efecto sin efecto el auto dictado, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie esa apelación extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de procedimiento citado y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva sobre su procedencia.

 

Pata así decidir, sostuvo que el traslado del recurso extraordinario federal, dispuesto en el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a quienes litigan la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.

 

Agregó que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a ésta la posibilidad de ser oída y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.

 

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En el caso, el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la parte demandada fue denegado por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Quilmes sin haberse dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina la norma del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

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Pata así decidir, sostuvo que el traslado del recurso extraordinario federal, dispuesto en el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a quienes litigan la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.

 

Agregó que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a ésta la posibilidad de ser oída y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.

 

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