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Junio 28, 2024

Inconstitucionalidad. Solicitud de medida cautelar. Competencia originaria. Ordenanza. Franquicias. Requisitos. Limitaciones. Habilitación municipal. Potestad de los municipios. Funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales. Rechazo de la demanda.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte I. 76.801, "Helacor S.A. contra Municipalidad de Berazategui s/ Inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ordenanza 5.878/20", 8 de abril de 2024

La empresa Helacor S.A. promovió demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial de Quilmes a través de la cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ordenanza N.° 5878/2020 de la Municipalidad de Berazategui, por limitar la instalación del establecimiento bajo la modalidad "cadena comercial y/o franquicia" a un máximo de cuatro (4) locales en el aludido partido. Asimismo, solicitó medida cautelar a los fines de que la comuna demandada se abstuviera de aplicarle, tanto a ella como a sus franquicias, las normas mencionadas.

 

El titular del Juzgado que previno se rehusó a intervenir en el caso al entender que el objeto de la contienda era de la competencia originaria y exclusiva que, a la Suprema Corte, le confieren los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Por consecuencia de tal decisión, remitió las actuaciones a la Suprema Corte para la prosecución del trámite. El Supremo declaró su competencia originaria, y confirió a la actora un plazo para que adecuase su demanda al proceso previsto en el art. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió rechazar la demanda interpuesta por la actora.

 

Para llegar a este resultado, el Tribunal expuso que: "en todo Estado organizado la libertad y la propiedad individual, así como el resto de los derechos constitucionales, están limitadas en beneficio del bien común. El fundamento de estas restricciones se halla en el art. 14 de la Constitución nacional toda vez que al enumerar los derechos de que gozan todos los habitantes de la Nación, agrega 'conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio'. Esta limitación se concreta a través del llamado 'poder de policía' que importa la facultad de reglamentar y, por consiguiente, limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad. Así concebido, como función normativa -reglamentaria-, este poder es ejercido dentro de sus respectivas atribuciones por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y también por las municipalidades, mediante la sanción de leyes, decretos y ordenanzas, respectivamente".

 

Sin embargo, recordó que este Tribunal, de la misma manera, había sostenido que el requisito de razonabilidad constituye un límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta. En la especie, la Suprema Corte no advierte que la reglamentación aprobada por la Ordenanza N.° 5878/2020 afecte de modo esencial derechos constitucionales de la empresa actora.

 

Destacó puntualmente que la ordenanza cuestionada en sus considerandos manifestó la intención de la comuna de proteger al pequeño comerciante local ante la crítica situación económica, por lo que la decisión del Concejo Deliberante de Berazategui de limitar el número de locales a habilitar bajo la modalidad de cadena comercial o franquicia en su jurisdicción, no aparece como una medida aislada e irrazonable, sino que se suma a otras ya aprobadas en el mismo sentido por la Ordenanza N.° 5622 de "Góndola Local"; la Ordenanza N.° 5754 de "Educación para el consumo local" y la Oedenanza N.° 3254 de "Prohibición de hipermercados" en el partido.

 

Por lo expuesto, entendió el Supremo que no quedaba demostrado que la Ordenanza N.° 5878/2020 incurriese en irrazonabilidad ni había logrado la empresa actora acreditar la inconstitucionalidad de la misma, razón por la cual la demanda debía ser rechazada.

 

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El titular del Juzgado que previno se rehusó a intervenir en el caso al entender que el objeto de la contienda era de la competencia originaria y exclusiva que, a la Suprema Corte, le confieren los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Por consecuencia de tal decisión, remitió las actuaciones a la Suprema Corte para la prosecución del trámite. El Supremo declaró su competencia originaria, y confirió a la actora un plazo para que adecuase su demanda al proceso previsto en el art. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

 

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