Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, Expte. (AF) C. 275.785, "U., E. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO", 25 de junio de 2024
El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda de nulidad de las operaciones electrónicas bancarias realizadas sobre la cuenta de titularidad de la demandante, correspondiente a la acreditación de un préstamo y un adelanto de haberes gestionados por terceros desconocidos, quienes, sin autorización de ninguna índole, realizaron dichas operaciones financieras. Así, aprovechando la precalificación de la actora, lograron un fondeo en la cuenta bancaria por una elevada suma que finalmente extrajeron mediante transferencias a otras cuentas no asociadas ni habituales.
Sobre la base de la responsabilidad objetiva en relación al uso de las plataformas informáticas, las que permiten el desenvolvimiento de las relaciones entre el cliente y la entidad bancaria, y remarcando el incumplimiento de la obligación existente en cabeza de la accionada de extremar las medidas de seguridad y confiabilidad que debe suministrar a los usuarios de su plataforma digital, el sentenciante de grado concluyó en la procedencia de la ineficacia de las operaciones bancarias cuestionadas y expedita la acción promovida en consecuencia, adicionando la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la LDC.
Por tales razones, la instancia condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que, dentro del plazo de diez días restituya la suma correspondiente al adelanto de haberes y las cuotas debitadas para la cancelación del préstamo, más una indemnización por daño punitivo. Contra ese modo de resolver se alzó la representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires por medio del recurso de apelación.
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de La Plata resolvió admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificó parcialmente la sentencia dictada en lo atinente al monto reconocido a favor de la titular de la cuenta en concepto de daño punitivo.
La Cámara opinó que la ubicación de la conducta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en un incumplimiento tanto de la obligación general de seguridad como de los deberes de buena fe y confianza en el marco de la relación jurídica consumeril, conducía al reconocimiento del pago de una suma en concepto de daño punitivo a favor de la damnificada, fijando su monto en una suma menor a lo otorgado por la instancia, por considerarla más razonable y equitativa.
Para así decidir, entendió que la falta de mayores previsiones de seguridad es la que permite, a la hora de ponderar el desenvolvimiento de la relación entre el banco y la damnificada, no solo considerar incumplidos la obligación de seguridad y el principio de confianza en la relación de consumo, sino, además, que tornó atendible la tesis de la actora respecto a su ajenidad en la celebración de los contratos por medios electrónicos cuestionados (arts. 375, 384 y 484 CPCC).
Respecto a los actos jurídicos analizados en la causa, la Cámara señaló que, a diferencia de lo sostenido por la instancia, opinaba que la figura que comprende la compleja situación de la ineficacia de los negocios jurídicos celebrados por medios electrónicos sin intervención del sujeto a quien se le atribuye el consentimiento, era la inexistencia y no la nulidad.
Explicó que el acto inexistente nunca nació, nunca fue propiamente un acto, a diferencia de lo que ocurre con el acto nulo que nació, pero aquejado de una anomalía que, atendiendo a su importancia, podrá o no ser sanable. Respecto a sus consecuencias sostuvo que no da origen a ningún efecto jurídico, pero puede que advertida o inadvertidamente se realicen prestaciones a su amparo y fue de la opinión que era en este punto donde radicaba la utilidad de acudir a esa figura en este caso. Puntualizó que se estaba frente a préstamos bancarios celebrados por medios electrónicos y cuya eficacia se encuentra discutida no porque la voluntad del tomador se encuentre viciada en alguna de las formas admitidas por nuestro ordenamiento jurídico, sino porque directamente dicha voluntad nunca habría existido como derivación de la suplantación subjetiva acaecida durante la tramitación
De ahí, expuso el tribunal, la importancia que presenta en el caso particular la distinción entre una eventual declaración de inexistencia y una de nulidad, ya que a diferencia de lo que debería acontecer de progresar la segunda, establecida la inexistencia de los negocios jurídicos cuestionados con relación a la damnificada, esta última no debería devolver suma alguna y la entidad bancaria aún podría perseguir el recupero de los fondos ilícitamente gestionados por terceros, ya sea en el marco de una acción resarcitoria dirigida contra los autores de la maniobra ilícita y/o encubridores o, residualmente, por la vía del resarcimiento del detrimento patrimonial experimentado y el correlativo enriquecimiento incausado de quienes fueran los destinatarios finales de aquellos.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, Expte. (AF) C. 275.785, "U., E. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO", 25 de junio de 2024
El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda de nulidad de las operaciones electrónicas bancarias realizadas sobre la cuenta de titularidad de la demandante, correspondiente a la acreditación de un préstamo y un adelanto de haberes gestionados por terceros desconocidos, quienes, sin autorización de ninguna índole, realizaron dichas operaciones financieras. Así, aprovechando la precalificación de la actora, lograron un fondeo en la cuenta bancaria por una elevada suma que finalmente extrajeron mediante transferencias a otras cuentas no asociadas ni habituales.
Sobre la base de la responsabilidad objetiva en relación al uso de las plataformas informáticas, las que permiten el desenvolvimiento de las relaciones entre el cliente y la entidad bancaria, y remarcando el incumplimiento de la obligación existente en cabeza de la accionada de extremar las medidas de seguridad y confiabilidad que debe suministrar a los usuarios de su plataforma digital, el sentenciante de grado concluyó en la procedencia de la ineficacia de las operaciones bancarias cuestionadas y expedita la acción promovida en consecuencia, adicionando la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la LDC.
Por tales razones, la instancia condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que, dentro del plazo de diez días restituya la suma correspondiente al adelanto de haberes y las cuotas debitadas para la cancelación del préstamo, más una indemnización por daño punitivo. Contra ese modo de resolver se alzó la representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires por medio del recurso de apelación.
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de La Plata resolvió admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificó parcialmente la sentencia dictada en lo atinente al monto reconocido a favor de la titular de la cuenta en concepto de daño punitivo.
La Cámara opinó que la ubicación de la conducta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en un incumplimiento tanto de la obligación general de seguridad como de los deberes de buena fe y confianza en el marco de la relación jurídica consumeril, conducía al reconocimiento del pago de una suma en concepto de daño punitivo a favor de la damnificada, fijando su monto en una suma menor a lo otorgado por la instancia, por considerarla más razonable y equitativa.
Para así decidir, entendió que la falta de mayores previsiones de seguridad es la que permite, a la hora de ponderar el desenvolvimiento de la relación entre el banco y la damnificada, no solo considerar incumplidos la obligación de seguridad y el principio de confianza en la relación de consumo, sino, además, que tornó atendible la tesis de la actora respecto a su ajenidad en la celebración de los contratos por medios electrónicos cuestionados (arts. 375, 384 y 484 CPCC).
Respecto a los actos jurídicos analizados en la causa, la Cámara señaló que, a diferencia de lo sostenido por la instancia, opinaba que la figura que comprende la compleja situación de la ineficacia de los negocios jurídicos celebrados por medios electrónicos sin intervención del sujeto a quien se le atribuye el consentimiento, era la inexistencia y no la nulidad.
Explicó que el acto inexistente nunca nació, nunca fue propiamente un acto, a diferencia de lo que ocurre con el acto nulo que nació, pero aquejado de una anomalía que, atendiendo a su importancia, podrá o no ser sanable. Respecto a sus consecuencias sostuvo que no da origen a ningún efecto jurídico, pero puede que advertida o inadvertidamente se realicen prestaciones a su amparo y fue de la opinión que era en este punto donde radicaba la utilidad de acudir a esa figura en este caso. Puntualizó que se estaba frente a préstamos bancarios celebrados por medios electrónicos y cuya eficacia se encuentra discutida no porque la voluntad del tomador se encuentre viciada en alguna de las formas admitidas por nuestro ordenamiento jurídico, sino porque directamente dicha voluntad nunca habría existido como derivación de la suplantación subjetiva acaecida durante la tramitación
De ahí, expuso el tribunal, la importancia que presenta en el caso particular la distinción entre una eventual declaración de inexistencia y una de nulidad, ya que a diferencia de lo que debería acontecer de progresar la segunda, establecida la inexistencia de los negocios jurídicos cuestionados con relación a la damnificada, esta última no debería devolver suma alguna y la entidad bancaria aún podría perseguir el recupero de los fondos ilícitamente gestionados por terceros, ya sea en el marco de una acción resarcitoria dirigida contra los autores de la maniobra ilícita y/o encubridores o, residualmente, por la vía del resarcimiento del detrimento patrimonial experimentado y el correlativo enriquecimiento incausado de quienes fueran los destinatarios finales de aquellos.
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