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Julio 16, 2024

Internación de persona adolescente. Salud mental. Vulnerabilidad interseccional. Intervención del Defensor Oficial. Garantías del debido proceso.

Cámara Civil, Comercial y de Familia (Sala I) de Lomas de Zamora, Expte. N.º 12.135, “– C. I. M. S.S/ INTERNACION - MENOR DE EDAD- “, 10 de julio de 2024

Una joven de 17 años de edad, internada por crisis de salud mental y con diagnóstico de anorexia nerviosa, presentó ideación autolítica al inicio del proceso, revelando una situación de alta vulnerabilidad, ya que, además de ser menor de edad, es usuaria del sistema de salud mental, lo que impuso la necesidad de maximizar su protección.

 

El Defensor Oficial, titular de la Unidad de Defensa Civil N.°5, a cargo de la Secretaría de Salud Mental del Departamento Judicial de Avellaneda Lanús, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Familia N.°7 de Avellaneda - Lanús, por la cual se convalidó la internación involuntaria de una joven y procedió a nombrar, en los términos del art. 22 de la Ley N.° 26657, al defensor correspondiente de la Secretaría de Salud Mental, sin perjuicio de informar a la adolescente que podía designar a un abogado de su confianza. El recurrente fundamenta su queja en la consideración de que, en los supuestos de internación de niños, niñas y/o adolescentes, corresponde la designación de un abogado del niño y no de la Defensa Pública.

 

Tras el pertinente traslado, la Sra. Asesora Tutelar, a cargo de la Asesoría de Incapaces N.° 3 de Avellaneda Lanús, solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que, a efectos del control de las internaciones por crisis de salud mental que afectan la libertad ambulatoria, estas deben rodearse de todas las garantías constitucionales, una obligación que recae en el juez y en el Ministerio Público, y que el abogado del niño no puede sustituir dicha función.

 

Se dio vista del recurso interpuesto al Órgano de Revisión Local de la Ley Nacional de Salud Mental, quien respondió solicitando su rechazo. Sostuvo que debe prevalecer lo prescripto por la normativa especial en su artículo 22, siendo el Defensor Oficial quien tiene el deber de velar porque la internación se lleve adelante conforme a la ley y no se vulneren los derechos de la joven.

 

La Cámara Civil, Comercial y de Familia (Sala I) de Lomas de Zamora resolvió confirmar la resolución.

 

Para así decidir, recordó que, en materia de internaciones por crisis de salud mental, el Máximo Tribunal Nacional ha establecido que, en los procesos que implican una internación psiquiátrica coactiva, las reglas del debido proceso deben ser observadas con mayor rigor debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que frecuentemente se encuentran las personas sometidas a estos tratamientos, por lo que el control por parte de los magistrados sobre las condiciones de la internación es esencial en este tipo de procesos. Esta necesidad de protección se intensifica cuando la persona está en una situación de vulnerabilidad interseccional, como ser niña o adolescente.

 

En referencia a los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental" (Resol. 46/119 ONU), que forman parte de la Ley N.° 26657 (art. 2), se indicó que estas reglas constituyen el estatuto básico de los derechos y garantías de las personas afectadas por trastornos mentales, incluyendo la designación de un defensor que los asista y represente.

 

En el contexto de los antecedentes mencionados, la Cámara consideró que se debe analizar la normativa especial contenida en la Ley Nacional de Salud Mental (Ley N.° 26657), según la cual, toda internación de una persona menor de edad se considera involuntaria y debe regirse por los artículos 20 a 25 de dicha ley. El artículo 22 establece el derecho de la persona internada involuntariamente o su representante legal a designar un abogado, siendo responsabilidad del Estado garantizar este derecho desde el momento de la internación. Esta garantía se refuerza en la reglamentación, que especifica que cada jurisdicción debe asegurar el acceso a un defensor público gratuito desde el inicio de la internación, informando al usuario de su derecho a designar un abogado.

 

Este marco regulatorio específico encuentra respaldo también en el Código Civil y Comercial de la Nación, que reitera la importancia del debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica, alineándose con la Ley Nacional de Salud Mental en cuanto al rol activo y expedito esperado del poder judicial y el rol asignado a la Defensa Pública para personas usuarias de servicios de salud mental.

 

De tal forma, la normativa establece que la asistencia letrada es una medida de protección que debe implementarse sin demoras. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado asegurar esta protección de manera estricta, requiriendo la intervención inmediata de la Defensa Pública, aunque la persona también tiene el derecho de designar un abogado de su confianza cuando las circunstancias lo permitan.

 

Finalmente, el tribunal destacó que este principio ha sido reafirmado recientemente por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al incluirlo en la "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad" (SCBA, marzo 2024), donde se enfatiza la importancia de cumplir con la normativa específica en las internaciones involuntarias, incluyendo la escucha de la persona, el ejercicio de su derecho de defensa, las visitas periódicas y el acceso al tratamiento necesario para su posible recuperación (Guía cit., Pto.III.VII, Ajustes Específicos).

 

En conclusión, considerando que la designación del Defensor Oficial es un ajuste procedimental que garantiza los derechos de la persona usuaria del sistema de salud mental desde el inicio del proceso, maximizando la protección de la adolescente en situación de vulnerabilidad interseccional involucrada en el caso, y conforme a precedentes resueltos por la misma Sala en casos similares, se determinó confirmar la resolución en crisis.

 

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El procedimiento fue ordenado por la UFI n.° 12 y permitió identificar a otro integrante de la organización criminal integrada por civiles y policías.
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El Defensor Oficial, titular de la Unidad de Defensa Civil N.°5, a cargo de la Secretaría de Salud Mental del Departamento Judicial de Avellaneda Lanús, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Familia N.°7 de Avellaneda - Lanús, por la cual se convalidó la internación involuntaria de una joven y procedió a nombrar, en los términos del art. 22 de la Ley N.° 26657, al defensor correspondiente de la Secretaría de Salud Mental, sin perjuicio de informar a la adolescente que podía designar a un abogado de su confianza. El recurrente fundamenta su queja en la consideración de que, en los supuestos de internación de niños, niñas y/o adolescentes, corresponde la designación de un abogado del niño y no de la Defensa Pública.

 

Tras el pertinente traslado, la Sra. Asesora Tutelar, a cargo de la Asesoría de Incapaces N.° 3 de Avellaneda Lanús, solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que, a efectos del control de las internaciones por crisis de salud mental que afectan la libertad ambulatoria, estas deben rodearse de todas las garantías constitucionales, una obligación que recae en el juez y en el Ministerio Público, y que el abogado del niño no puede sustituir dicha función.

 

Se dio vista del recurso interpuesto al Órgano de Revisión Local de la Ley Nacional de Salud Mental, quien respondió solicitando su rechazo. Sostuvo que debe prevalecer lo prescripto por la normativa especial en su artículo 22, siendo el Defensor Oficial quien tiene el deber de velar porque la internación se lleve adelante conforme a la ley y no se vulneren los derechos de la joven.

 

La Cámara Civil, Comercial y de Familia (Sala I) de Lomas de Zamora resolvió confirmar la resolución.

 

Para así decidir, recordó que, en materia de internaciones por crisis de salud mental, el Máximo Tribunal Nacional ha establecido que, en los procesos que implican una internación psiquiátrica coactiva, las reglas del debido proceso deben ser observadas con mayor rigor debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que frecuentemente se encuentran las personas sometidas a estos tratamientos, por lo que el control por parte de los magistrados sobre las condiciones de la internación es esencial en este tipo de procesos. Esta necesidad de protección se intensifica cuando la persona está en una situación de vulnerabilidad interseccional, como ser niña o adolescente.

 

En referencia a los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental" (Resol. 46/119 ONU), que forman parte de la Ley N.° 26657 (art. 2), se indicó que estas reglas constituyen el estatuto básico de los derechos y garantías de las personas afectadas por trastornos mentales, incluyendo la designación de un defensor que los asista y represente.

 

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De tal forma, la normativa establece que la asistencia letrada es una medida de protección que debe implementarse sin demoras. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado asegurar esta protección de manera estricta, requiriendo la intervención inmediata de la Defensa Pública, aunque la persona también tiene el derecho de designar un abogado de su confianza cuando las circunstancias lo permitan.

 

Finalmente, el tribunal destacó que este principio ha sido reafirmado recientemente por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al incluirlo en la "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad" (SCBA, marzo 2024), donde se enfatiza la importancia de cumplir con la normativa específica en las internaciones involuntarias, incluyendo la escucha de la persona, el ejercicio de su derecho de defensa, las visitas periódicas y el acceso al tratamiento necesario para su posible recuperación (Guía cit., Pto.III.VII, Ajustes Específicos).

 

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