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Julio 19, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Corrupción de menores. Art. 125 CP. Acreditación del tipo objetivo y subjetivo. Reedita planteo. Insuficiencia recursiva. Doctrina SCBA sobre el tipo.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138244-1, "S., J.L. s/ Recurso extr. de inaplicabilidad de ley en causa n.° 111.487 del Tribunal de Casación Penal”, 25 de agosto de 2023

La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó, por improcedente, el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial del acusado contra la decisión del Tribunal en lo Criminal N.° 3 del Departamento Judicial La Matanza que condenó al nombrado a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser la víctima menor de edad y por la situación de convivencia preexistente con una menor de dieciocho años -reiterado- en concurso ideal con corrupción de menores agravada.

 

Contra ese pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado parcialmente admisible por el intermedio respecto de la denuncia de errónea aplicación del art. 125 del Código Penal.

 

El Procurador General estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debía ser rechazado, destacando, liminalmente, que tanto la materialidad ilícita como la autoría penal responsable del acusado llegaban firmes a esta instancia.

 

Adentrándose en el análisis estricto de la adecuación típica, el Titular del Ministerio Público provincial no encontró error en la decisión del casacionista. En ese sentido, sostuvo que, las conductas desplegadas por el imputado en perjuicio de la niña víctima encontraron correlación en la figura delictual que describe el art. 125 del Código Penal y que el órgano intermedio confirmó en una tarea que abasteció, debidamente, su obligación de fundar los pronunciamientos dictados.

 

Sustentó que el desarrollo de la impugnación se orientaba a discutir la acreditación del tipo complejo del delito de corrupción de menores: el conocimiento por parte del autor de la capacidad corruptora de sus actos y consecuentemente su voluntad de alterar el normal desarrollo sexual de la niña (tipo subjetivo), y la lesión, es decir, la efectiva afectación del bien jurídico que la norma protege (tipo objetivo).

 

Destacó que lo resuelto por el órgano casatorio no solo resultaba conteste con la doctrina, sino también con lo dicho por la Suprema Corte en el sentido de que, en lo que a la tipicidad subjetiva respecta, el art. 125 del Cód. Penal recepta un delito doloso en el que el autor debe conocer la edad de la víctima y el contenido potencialmente corruptor de su conducta, que debe ser idónea a esos fines.

 

El Procurador General consideró que para encontrar abastecida la faz subjetiva del tipo penal en estudio era suficiente con que el autor se represente y acepte la posibilidad de corromper a la víctima con los actos por él desplegados, siendo consciente de su entidad, por lo que afirmar en el sub lite que ello no aconteció, carece de toda lógica.

 

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