Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. IF-2024-77387127-APN-DND#PTN, Dictamen jurídico, 23 de julio de 2024
Se requirió la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación para intervenir en un asunto relacionado con varias solicitudes realizadas bajo la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Estas solicitudes tratan sobre las mascotas que viven en la residencia presidencial y que, en esencia, se refieren al tratamiento adecuado de los pedidos que involucran aspectos de la vida privada y familiar del Presidente de la Nación, los cuales son ajenos a la gestión pública y no están vinculados con el objeto ni el espíritu de dicha ley.
El Procurador refirió que es doctrina de la PNT que, en principio, solo compete a su titular emitir dictámenes sobre casos concretos, ya que sus circunstancias particulares pueden dar lugar a soluciones jurídicas diversas, lo que confiere cierta relatividad a los asesoramientos realizados en términos generales. En este caso, sin embargo, se hacen consideraciones para evitar prácticas que puedan distorsionar la aplicación de la ley y generar consecuencias no deseadas, perjudicando los objetivos de la normativa.
Explicó el Procurador que la consulta que motiva esta intervención se origina en numerosas peticiones sobre detalles de las mascotas del Presidente, como su cantidad, raza, nombre, edad, tipo de alimento, cuidados, y el origen de los fondos para su manutención. Aunque los pedidos fueron tratados según el régimen de acceso a la información pública, las características del caso plantean la duda de si todas las consultas bajo la Ley N.º 27.275 deben enmarcarse en ese régimen. Se anticipa la opinión de que no todas deberían serlo.
En efecto, el Procurador opinó que no todas las solicitudes de información bajo la Ley N.º 27.275 deben enmarcarse en dicho régimen, especialmente si no están relacionadas con cuestiones de interés público y la actividad estatal. Añadió que es responsabilidad del operador jurídico distinguir entre lo público y lo privado. Puntualizó que la ley no protege información que pertenece al ámbito privado de los funcionarios, y las solicitudes que invaden lo doméstico deben ser rechazadas. Además, agregó que estas solicitudes provocan gastos innecesarios para el Tesoro, por lo que sugirió que estas consideraciones se incluyan en una futura reglamentación del artículo 3.º de la ley.
Para arribar a estas conclusiones, el Procurador General hizo un pormenorizado análisis acerca del ámbito de aplicación de la ley, la vinculación entre la información requerida y la función del Estado y el interés público, las excepciones previstas en la ley, la aplicación a los supuestos analizados, del principio in dubio pro petito, de los casos en los que no están involucradas cuestiones relacionadas con la actividad estatal, el principio de buena fe y la prohibición del abuso del derecho en cuanto el régimen de información pública no puede ser transformado, por un ejercicio abusivo del derecho, en un instrumento para canalizar la simple curiosidad ciudadana, lo cual genera la necesidad de incrementar áreas del Estado y el consiguiente dispendio de recursos públicos, el fundamento del acceso a la información pública y la jurisprudencia existente al respecto.
En ese sentido, el Procurador examinó que el ámbito de aplicación de la ley se basa en la presencia estatal, ya sea directa o indirecta, y en quién posee la información. De tal forma, toda información en manos de un sujeto obligado es considerada pública, independientemente de su fuente. Indicó que el régimen se basa en los principios de publicidad de los actos de gobierno y transparencia en la gestión pública, permitiendo un adecuado control por parte de los interesados sobre las acciones de los gobernantes y las medidas que impactan en la población. Por lo tanto, sin importar quién posea la información, el sistema abarca todos los datos relacionados con la gestión estatal, incluyendo las decisiones y medidas de organismos y entidades públicas, según el artículo 7°, inciso a) de la Ley. Esto establece un patrón objetivo para vincular la información solicitada con la competencia pública del ente en cuestión, lo cual es crucial para determinar la respuesta adecuada.
Refirió que otro aspecto a considerar es el evidente interés público o general inherente a las medidas que se desean divulgar. Este interés no solo abarca los actos y resoluciones de los órganos administrativos, sino también sus fundamentos, documentos relacionados (como dictámenes, informes, normativa y expedientes) y los procedimientos utilizados para emitir dichos actos. Este criterio establece un segundo patrón de análisis, relacionado con la naturaleza de la solicitud. En consecuencia, las solicitudes de información que no demuestren un interés público, al referirse a datos no vinculados con la acción estatal, no deben ser tramitadas bajo el régimen de acceso a la información.
Sostuvo que la consulta trata de evaluar, desde un criterio objetivo, si cualquier solicitud de información, incluso aquellas motivadas por simples curiosidades, debe ser tramitada bajo el régimen de acceso a la información, a pesar de no tener relevancia pública ni estar relacionada con la actividad estatal. El objetivo es comparar la naturaleza de la información solicitada con el espíritu y los objetivos de la ley para establecer si existe una conexión entre el derecho protegido por el régimen y la solicitud planteada.
Explicó que el principio in dubio pro petitor, consagrado en el artículo 1.º de la Ley, establece que, en caso de duda, la interpretación debe favorecer el derecho a la información. Sin embargo, si la información solicitada no tiene carácter público ni está vinculada con las funciones del Estado, no se considera una duda según este principio. Así, el régimen no obliga a las entidades a crear o producir información que no existe o que no tienen la obligación de tener, y tampoco les exige tramitar solicitudes que están fuera de su ámbito de aplicación por su propia naturaleza.
Entendió que aceptar solicitudes que no están relacionadas con la actividad estatal iría en contra del espíritu y la letra de la Ley, desviándose de su objetivo. Procesar pedidos irrelevantes, como detalles sobre la marca de té que consume un funcionario o la raza de su mascota, complicaría el trabajo de los órganos responsables. Es importante destacar que el carácter público de la información según la Ley no se refiere simplemente a su conocimiento general.
Por ello, subrayó que la Ley de acceso a la información pública incorpora el principio de buena fe, para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la información y promover la transparencia. Este principio también se aplica a quienes hacen solicitudes, ya que un uso abusivo o desleal del derecho puede desnaturalizar el propósito de control de asuntos públicos y generar un gasto innecesario de recursos.
Por todo lo expuesto, remarcó que el acceso a la información pública está fundamentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas a la ciudadanía, combatir la corrupción, y permitir el control de los actos públicos. La doctrina sostiene que el acceso a la información permite a los ciudadanos conocer cómo actúan sus gobernantes y el uso del dinero público, ya que la información no es propiedad del Estado, sino de los ciudadanos, y el Máximo Tribunal nacional ha subrayado que este acceso es un derecho fundamental para conocer el desempeño de los funcionarios públicos.
En conclusión, el Procurador General sostuvo que la ley no cubre solicitudes de acceso a información que no estén relacionadas con asuntos de interés público vinculados a la actividad estatal y su control. Por lo tanto, el encargado de proporcionar la información debe realizar esta distinción inicial, y distinguir la información que se refiere a la vida privada del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud busca detalles de carácter doméstico.
Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. IF-2024-77387127-APN-DND#PTN, Dictamen jurídico, 23 de julio de 2024
Se requirió la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación para intervenir en un asunto relacionado con varias solicitudes realizadas bajo la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Estas solicitudes tratan sobre las mascotas que viven en la residencia presidencial y que, en esencia, se refieren al tratamiento adecuado de los pedidos que involucran aspectos de la vida privada y familiar del Presidente de la Nación, los cuales son ajenos a la gestión pública y no están vinculados con el objeto ni el espíritu de dicha ley.
El Procurador refirió que es doctrina de la PNT que, en principio, solo compete a su titular emitir dictámenes sobre casos concretos, ya que sus circunstancias particulares pueden dar lugar a soluciones jurídicas diversas, lo que confiere cierta relatividad a los asesoramientos realizados en términos generales. En este caso, sin embargo, se hacen consideraciones para evitar prácticas que puedan distorsionar la aplicación de la ley y generar consecuencias no deseadas, perjudicando los objetivos de la normativa.
Explicó el Procurador que la consulta que motiva esta intervención se origina en numerosas peticiones sobre detalles de las mascotas del Presidente, como su cantidad, raza, nombre, edad, tipo de alimento, cuidados, y el origen de los fondos para su manutención. Aunque los pedidos fueron tratados según el régimen de acceso a la información pública, las características del caso plantean la duda de si todas las consultas bajo la Ley N.º 27.275 deben enmarcarse en ese régimen. Se anticipa la opinión de que no todas deberían serlo.
En efecto, el Procurador opinó que no todas las solicitudes de información bajo la Ley N.º 27.275 deben enmarcarse en dicho régimen, especialmente si no están relacionadas con cuestiones de interés público y la actividad estatal. Añadió que es responsabilidad del operador jurídico distinguir entre lo público y lo privado. Puntualizó que la ley no protege información que pertenece al ámbito privado de los funcionarios, y las solicitudes que invaden lo doméstico deben ser rechazadas. Además, agregó que estas solicitudes provocan gastos innecesarios para el Tesoro, por lo que sugirió que estas consideraciones se incluyan en una futura reglamentación del artículo 3.º de la ley.
Para arribar a estas conclusiones, el Procurador General hizo un pormenorizado análisis acerca del ámbito de aplicación de la ley, la vinculación entre la información requerida y la función del Estado y el interés público, las excepciones previstas en la ley, la aplicación a los supuestos analizados, del principio in dubio pro petito, de los casos en los que no están involucradas cuestiones relacionadas con la actividad estatal, el principio de buena fe y la prohibición del abuso del derecho en cuanto el régimen de información pública no puede ser transformado, por un ejercicio abusivo del derecho, en un instrumento para canalizar la simple curiosidad ciudadana, lo cual genera la necesidad de incrementar áreas del Estado y el consiguiente dispendio de recursos públicos, el fundamento del acceso a la información pública y la jurisprudencia existente al respecto.
En ese sentido, el Procurador examinó que el ámbito de aplicación de la ley se basa en la presencia estatal, ya sea directa o indirecta, y en quién posee la información. De tal forma, toda información en manos de un sujeto obligado es considerada pública, independientemente de su fuente. Indicó que el régimen se basa en los principios de publicidad de los actos de gobierno y transparencia en la gestión pública, permitiendo un adecuado control por parte de los interesados sobre las acciones de los gobernantes y las medidas que impactan en la población. Por lo tanto, sin importar quién posea la información, el sistema abarca todos los datos relacionados con la gestión estatal, incluyendo las decisiones y medidas de organismos y entidades públicas, según el artículo 7°, inciso a) de la Ley. Esto establece un patrón objetivo para vincular la información solicitada con la competencia pública del ente en cuestión, lo cual es crucial para determinar la respuesta adecuada.
Refirió que otro aspecto a considerar es el evidente interés público o general inherente a las medidas que se desean divulgar. Este interés no solo abarca los actos y resoluciones de los órganos administrativos, sino también sus fundamentos, documentos relacionados (como dictámenes, informes, normativa y expedientes) y los procedimientos utilizados para emitir dichos actos. Este criterio establece un segundo patrón de análisis, relacionado con la naturaleza de la solicitud. En consecuencia, las solicitudes de información que no demuestren un interés público, al referirse a datos no vinculados con la acción estatal, no deben ser tramitadas bajo el régimen de acceso a la información.
Sostuvo que la consulta trata de evaluar, desde un criterio objetivo, si cualquier solicitud de información, incluso aquellas motivadas por simples curiosidades, debe ser tramitada bajo el régimen de acceso a la información, a pesar de no tener relevancia pública ni estar relacionada con la actividad estatal. El objetivo es comparar la naturaleza de la información solicitada con el espíritu y los objetivos de la ley para establecer si existe una conexión entre el derecho protegido por el régimen y la solicitud planteada.
Explicó que el principio in dubio pro petitor, consagrado en el artículo 1.º de la Ley, establece que, en caso de duda, la interpretación debe favorecer el derecho a la información. Sin embargo, si la información solicitada no tiene carácter público ni está vinculada con las funciones del Estado, no se considera una duda según este principio. Así, el régimen no obliga a las entidades a crear o producir información que no existe o que no tienen la obligación de tener, y tampoco les exige tramitar solicitudes que están fuera de su ámbito de aplicación por su propia naturaleza.
Entendió que aceptar solicitudes que no están relacionadas con la actividad estatal iría en contra del espíritu y la letra de la Ley, desviándose de su objetivo. Procesar pedidos irrelevantes, como detalles sobre la marca de té que consume un funcionario o la raza de su mascota, complicaría el trabajo de los órganos responsables. Es importante destacar que el carácter público de la información según la Ley no se refiere simplemente a su conocimiento general.
Por ello, subrayó que la Ley de acceso a la información pública incorpora el principio de buena fe, para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la información y promover la transparencia. Este principio también se aplica a quienes hacen solicitudes, ya que un uso abusivo o desleal del derecho puede desnaturalizar el propósito de control de asuntos públicos y generar un gasto innecesario de recursos.
Por todo lo expuesto, remarcó que el acceso a la información pública está fundamentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas a la ciudadanía, combatir la corrupción, y permitir el control de los actos públicos. La doctrina sostiene que el acceso a la información permite a los ciudadanos conocer cómo actúan sus gobernantes y el uso del dinero público, ya que la información no es propiedad del Estado, sino de los ciudadanos, y el Máximo Tribunal nacional ha subrayado que este acceso es un derecho fundamental para conocer el desempeño de los funcionarios públicos.
En conclusión, el Procurador General sostuvo que la ley no cubre solicitudes de acceso a información que no estén relacionadas con asuntos de interés público vinculados a la actividad estatal y su control. Por lo tanto, el encargado de proporcionar la información debe realizar esta distinción inicial, y distinguir la información que se refiere a la vida privada del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud busca detalles de carácter doméstico.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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