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Agosto 09, 2024

Registro de la Propiedad automotor. Resolución N.° 133/24 Ministerio de Justicia. Nulidad absoluta. Legitimación activa. Caso o causa. Acto administrativo de alcance general. Amparo. Vía excepcional. Dictamen. Servicio Jurídico permanente.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 5, “Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor y otros c/ EN-M Justicia – Resol 133/24 s/ Amparo Ley 16986”, 6 de agosto de 2024.

La Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor planteó la nulidad de la Resolución N.° 133/24 del Ministerio de Justicia por considerarla poseedora de vicios de nulidad absoluta e insanable en el marco de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), particularmente en lo que respecta al art. 2, que regula los emolumentos que perciben los encargados de Registros de la Propiedad Automotor.

 

El Estado Nacional se presentó solicitando se rechace tal planteo por la inexistencia de caso o controversia, toda vez que señaló que la actora no tenía legitimación activa y la demanda era general y abstracta, sin existir daño concreto y específico.

 

El Juzgado analizó en primer lugar la existencia de caso o causa, toda vez que su comprobación es ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial, en el marco del art. 116 de la Constitución Nacional. En este caso, entendió que existía un interés concreto y real para reclamar, que radicaba en la posible afectación de los emolumentos de los actores con motivo de haberse dejado sin efecto la Resolución N.° 122/24.

 

Respecto de la vía de amparo, el Juez consideró que era improcedente toda vez que la resolución que se impugna revistía el carácter de un acto administrativo de alcance general, para lo cual la LNPA ya estableció un régimen específico para habilitar la vía judicial. En ese sentido, sostuvo que el amparo no era la vía idónea toda vez que no se pueden suplantar procedimientos establecidos por el legislador de forma específica, con el sustento en la tutela de supuestos derechos constitucionales vulnerados. Asimismo, afirmó que la actora debió demostrar que su pretensión no encontraba tutela adecuada en procedimientos ordinarios, y que no se advertía la existencia de circunstancias graves e impostergables que ameritaran la vía excepcional del amparo.

 

Por otra parte, el Juzgado puso de relieve que tampoco se acreditó la alteración de la ecuación económica financiera de sus emolumentos, como planteó la parte actora. En tal sentido, remarcó que tampoco era procedente el amparo porque no surgía en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sino que ser requería mayor debate y aporte probatorio.

 

Por último, respecto del planteo de falta de dictamen del servicio jurídico permanente, el Juez recordó la “teoría de la subsanación judicial” por la que se considera que la vulneración en sede administrativa del debido proceso adjetivo es subsanable en sede administrativa en instancia recursiva, o en sede judicial si en esa oportunidad el particular tiene ocasión de ejercer la defensa de sus derechos.

 

Por todo lo expuesto, consideró que correspondía rechazar la acción de amparo.

 

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La Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor planteó la nulidad de la Resolución N.° 133/24 del Ministerio de Justicia por considerarla poseedora de vicios de nulidad absoluta e insanable en el marco de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), particularmente en lo que respecta al art. 2, que regula los emolumentos que perciben los encargados de Registros de la Propiedad Automotor.

 

El Estado Nacional se presentó solicitando se rechace tal planteo por la inexistencia de caso o controversia, toda vez que señaló que la actora no tenía legitimación activa y la demanda era general y abstracta, sin existir daño concreto y específico.

 

El Juzgado analizó en primer lugar la existencia de caso o causa, toda vez que su comprobación es ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial, en el marco del art. 116 de la Constitución Nacional. En este caso, entendió que existía un interés concreto y real para reclamar, que radicaba en la posible afectación de los emolumentos de los actores con motivo de haberse dejado sin efecto la Resolución N.° 122/24.

 

Respecto de la vía de amparo, el Juez consideró que era improcedente toda vez que la resolución que se impugna revistía el carácter de un acto administrativo de alcance general, para lo cual la LNPA ya estableció un régimen específico para habilitar la vía judicial. En ese sentido, sostuvo que el amparo no era la vía idónea toda vez que no se pueden suplantar procedimientos establecidos por el legislador de forma específica, con el sustento en la tutela de supuestos derechos constitucionales vulnerados. Asimismo, afirmó que la actora debió demostrar que su pretensión no encontraba tutela adecuada en procedimientos ordinarios, y que no se advertía la existencia de circunstancias graves e impostergables que ameritaran la vía excepcional del amparo.

 

Por otra parte, el Juzgado puso de relieve que tampoco se acreditó la alteración de la ecuación económica financiera de sus emolumentos, como planteó la parte actora. En tal sentido, remarcó que tampoco era procedente el amparo porque no surgía en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sino que ser requería mayor debate y aporte probatorio.

 

Por último, respecto del planteo de falta de dictamen del servicio jurídico permanente, el Juez recordó la “teoría de la subsanación judicial” por la que se considera que la vulneración en sede administrativa del debido proceso adjetivo es subsanable en sede administrativa en instancia recursiva, o en sede judicial si en esa oportunidad el particular tiene ocasión de ejercer la defensa de sus derechos.

 

Por todo lo expuesto, consideró que correspondía rechazar la acción de amparo.

 

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