Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, Expte N.º 42848/2023, “DNM c/ MINGSUN, YAN -EXPTE23136621/18 s/ PROCESO DE EJECUCION”, 13 de agosto de 2024.
El actor interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 1 se declaró incompetente para entender en este proceso de ejecución, “...en tanto la ley atribuye su conocimiento a los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias con jurisdicción territorial en la Capital Federal” y, en consecuencia, ordenó su remisión “...a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero, a sus efectos”.
Para así decidir, el magistrado de la instancia anterior destacó que “...el art. 1° de la Ley 25.293 ciñó el alcance de la competencia específica de los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias con jurisdicción territorial en la Capital Federal a la “materia de ejecuciones fiscales tributarias” y que, para“...comprender el alcance de esta expresión, que puede asimilarse a un concepto jurídico indeterminado y, en tal medida, importa una restricción a la discrecionalidad que podría invocarse en su aplicación, no puede soslayarse lo expresamente detallado en el Mensaje 29, formulado por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto también ha sido expresamente considerado por ambas cámaras del Congreso de la Nación. Puntualmente, allí se precisó que la competencia de los mentados juzgados responde a la finalidad de “acelerar el procedimiento para el cobro de todos aquellos créditos originados en impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, mejoras o multas adeudadas a la administración pública nacional...”
Por lo enunciado, la presente causa constituye una ejecución fiscal tributaria originada en uno de los créditos detallados en el citado Mensaje nro. 29 del Poder Ejecutivo Nacional y se pretende como adeudado a la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada.
La Cámara Contencioso Administrativo Federal compartió en su totalidad lo expuesto por el Sr. Fiscal General en la presente contienda, y a los cuales remitió por razones de brevedad, por lo que resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución que declaró que la presente causa es de competencia de los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
Ello, sostuvo, toda vez que a la luz de la inteligencia propuesta dela Ley N.° 25.293, y en orden a una política orientada a tornar más eficiente la gestión judicial, se impone concluir que los juzgados federales de ejecuciones fiscales tributarias (de los cuales esta Cámara es Alzada; al igual que respecto de los juzgados en lo contencioso administrativo federal) se encuentran habilitados para conocer en la ejecución de los créditos adeudados a la administración pública nacional por falta de pago de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, mejoras o multas.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, Expte N.º 42848/2023, “DNM c/ MINGSUN, YAN -EXPTE23136621/18 s/ PROCESO DE EJECUCION”, 13 de agosto de 2024.
El actor interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 1 se declaró incompetente para entender en este proceso de ejecución, “...en tanto la ley atribuye su conocimiento a los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias con jurisdicción territorial en la Capital Federal” y, en consecuencia, ordenó su remisión “...a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero, a sus efectos”.
Para así decidir, el magistrado de la instancia anterior destacó que “...el art. 1° de la Ley 25.293 ciñó el alcance de la competencia específica de los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias con jurisdicción territorial en la Capital Federal a la “materia de ejecuciones fiscales tributarias” y que, para“...comprender el alcance de esta expresión, que puede asimilarse a un concepto jurídico indeterminado y, en tal medida, importa una restricción a la discrecionalidad que podría invocarse en su aplicación, no puede soslayarse lo expresamente detallado en el Mensaje 29, formulado por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto también ha sido expresamente considerado por ambas cámaras del Congreso de la Nación. Puntualmente, allí se precisó que la competencia de los mentados juzgados responde a la finalidad de “acelerar el procedimiento para el cobro de todos aquellos créditos originados en impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, mejoras o multas adeudadas a la administración pública nacional...”
Por lo enunciado, la presente causa constituye una ejecución fiscal tributaria originada en uno de los créditos detallados en el citado Mensaje nro. 29 del Poder Ejecutivo Nacional y se pretende como adeudado a la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada.
La Cámara Contencioso Administrativo Federal compartió en su totalidad lo expuesto por el Sr. Fiscal General en la presente contienda, y a los cuales remitió por razones de brevedad, por lo que resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución que declaró que la presente causa es de competencia de los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
Ello, sostuvo, toda vez que a la luz de la inteligencia propuesta dela Ley N.° 25.293, y en orden a una política orientada a tornar más eficiente la gestión judicial, se impone concluir que los juzgados federales de ejecuciones fiscales tributarias (de los cuales esta Cámara es Alzada; al igual que respecto de los juzgados en lo contencioso administrativo federal) se encuentran habilitados para conocer en la ejecución de los créditos adeudados a la administración pública nacional por falta de pago de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, mejoras o multas.
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