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Septiembre 12, 2024

Notificación. Ejecución. Juicio abreviado. Modalidad de la pena. Impugnabilidad. Vía recursiva. Intervención y legitimación del Asesor de Incapaces. Interés superior de niño. Debido proceso. Tutela constitucional. Compromisos internacionales. Debida asistencia jurídica y representación

Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, Sala Tercera, “R., F. s/ Incidente de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 y el Tribunal en lo Criminal nro. 4”, 10 de septiembre de 2024

El Tribunal en lo Criminal N.° 4 dictó sentencia condenatoria al imputado en el marco de un acuerdo de juicio abreviado. No se procedió a notificar de la decisión a la Asesora de Incapaces que se encontraba interviniendo en la causa, quién recién tomó conocimiento por la vista corrida por la Jueza de Ejecución Penal en relación con la competencia discutida. En esa oportunidad, la Asesora de Incapaces señaló que al no haberse notificado la sentencia a todas las partes, no se encontraría habilitada aún la etapa de ejecución. Agregó además, que no se había dejado claro en el acuerdo de juicio abreviado la modalidad de cumplimiento de la pena, lo que podría originar una impugnación.

 

La Cámara analizó que si bien el Código Procesal Penal tienen un criterio taxativo con los requisitos de impugnabilidad subjetiva, no se puede dejar de lado la vasta jurisprudencia respecto de reconocer la legitimación del Asesor de Incapaces para recurrir aquellas decisiones que pudiesen perjudicar intereses de esa parte. En ese sentido, destacó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se afirmó que el Defensor de Incapaces y Menores -figura equivalente al Asesor de Incapaces en la jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires – posee legitimación para presentar vías recursivas. El Máximo Tribunal señaló que desconocer las normativas que reconocen esas facultades recursivas respecto de decisiones que involucre niños, niñas y adolescentes, desatiende el principio de “interés superior del niño” previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Luego, el Tribunal refirió a antecedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha reconocido la facultad del Asesor de Incapaces para deducir recurso de casación. Y más aun, destacó las palabras de la minoría en tanto expuso: “cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, a encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional”. Señaló también lo manifestado por la Procuradora General, quien sostuvo que la legitimación de la Asesora de Incapaces surge de los arts. 12 de la CDN, 59 del Código Civil y 23 de la Ley N.° 12061.

 

La Sala Tercera de la Cámara sostuvo que también otras salas se pronunciaron en ese misma línea, y en tal sentido concluyó que “privar al Asesor de Incapaces de actuar y hacer uso de sus facultades importa no sólo una seria violación a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino -que gozan de raigambre constitucional- sino que también genera una afectación a los derechos de las víctimas menores de edad a ser oídos y de contar una debida asistencia jurídica y representación (artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 15.232)”. En consecuencia, consideró que la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 4 no se encontraba firme por haberse omitido la notificación a la Asesora de Incapaces quien tenía derecho de interponer la vía recursiva para resguardar los derechos de las niñas víctimas que están bajo su representación.

 

Por otra parte, la Cámara consideró que el juez omitió darle intervención a la Asesora de Incapaces -que ya intervenía en la causa- en la audiencia previa a la resolución del juicio abreviado para asistir, asesorar y representar los intereses de la víctima, según lo previsto en los inc. 1 y 3 del art. 38 de la Ley de Ministerio Público. En ese sentido, sostuvo que es obligatoria la intervención del Asesor -en el marco de la Resolución N.° 99/19 de la Procuración General de la Prov. de Buenos Aires- en los supuestos de abuso sexual en perjuicio de menores de edad, y que esa asistencia que brinda no puede ser suplida por los padres quienes carecen de conocimientos técnicos y pueden tener intereses contrapuestos.

 

Por último, el Tribunal destacó que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta excede los términos del texto legal toda vez que el condenado no reunía los presupuestos previstos para su acceso, situación que fuerza el sentido de la ley y afecta la división de poderes, lo que implica la nulidad de la decisión.

 

Por todo lo expuesto, la Cámara concluyó que la audiencia del art. 396 del CPP sin presencia de la Asesora de Incapaces implicó una violación a las normas del procedimiento y configuró una afectación al debido proceso y al derecho a ser oído, lo que deviene en un apartamiento de las normas y redunda en su nulidad de carácter absoluto. Por ello, decidió anular la audiencia de contacto y la consecuente sentencia condenatoria, que además fijaba una modalidad de cumplimiento no acordado por las partes y que no se ajustaba a las disposiciones legales previstas. Además, ordenó remitir la causa al Tribunal en lo Criminal N.° 4 a fin de continuar con el trámite del proceso.

 

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El Tribunal en lo Criminal N.° 4 dictó sentencia condenatoria al imputado en el marco de un acuerdo de juicio abreviado. No se procedió a notificar de la decisión a la Asesora de Incapaces que se encontraba interviniendo en la causa, quién recién tomó conocimiento por la vista corrida por la Jueza de Ejecución Penal en relación con la competencia discutida. En esa oportunidad, la Asesora de Incapaces señaló que al no haberse notificado la sentencia a todas las partes, no se encontraría habilitada aún la etapa de ejecución. Agregó además, que no se había dejado claro en el acuerdo de juicio abreviado la modalidad de cumplimiento de la pena, lo que podría originar una impugnación.

 

La Cámara analizó que si bien el Código Procesal Penal tienen un criterio taxativo con los requisitos de impugnabilidad subjetiva, no se puede dejar de lado la vasta jurisprudencia respecto de reconocer la legitimación del Asesor de Incapaces para recurrir aquellas decisiones que pudiesen perjudicar intereses de esa parte. En ese sentido, destacó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se afirmó que el Defensor de Incapaces y Menores -figura equivalente al Asesor de Incapaces en la jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires – posee legitimación para presentar vías recursivas. El Máximo Tribunal señaló que desconocer las normativas que reconocen esas facultades recursivas respecto de decisiones que involucre niños, niñas y adolescentes, desatiende el principio de “interés superior del niño” previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Luego, el Tribunal refirió a antecedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha reconocido la facultad del Asesor de Incapaces para deducir recurso de casación. Y más aun, destacó las palabras de la minoría en tanto expuso: “cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, a encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional”. Señaló también lo manifestado por la Procuradora General, quien sostuvo que la legitimación de la Asesora de Incapaces surge de los arts. 12 de la CDN, 59 del Código Civil y 23 de la Ley N.° 12061.

 

La Sala Tercera de la Cámara sostuvo que también otras salas se pronunciaron en ese misma línea, y en tal sentido concluyó que “privar al Asesor de Incapaces de actuar y hacer uso de sus facultades importa no sólo una seria violación a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino -que gozan de raigambre constitucional- sino que también genera una afectación a los derechos de las víctimas menores de edad a ser oídos y de contar una debida asistencia jurídica y representación (artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 15.232)”. En consecuencia, consideró que la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 4 no se encontraba firme por haberse omitido la notificación a la Asesora de Incapaces quien tenía derecho de interponer la vía recursiva para resguardar los derechos de las niñas víctimas que están bajo su representación.

 

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Por último, el Tribunal destacó que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta excede los términos del texto legal toda vez que el condenado no reunía los presupuestos previstos para su acceso, situación que fuerza el sentido de la ley y afecta la división de poderes, lo que implica la nulidad de la decisión.

 

Por todo lo expuesto, la Cámara concluyó que la audiencia del art. 396 del CPP sin presencia de la Asesora de Incapaces implicó una violación a las normas del procedimiento y configuró una afectación al debido proceso y al derecho a ser oído, lo que deviene en un apartamiento de las normas y redunda en su nulidad de carácter absoluto. Por ello, decidió anular la audiencia de contacto y la consecuente sentencia condenatoria, que además fijaba una modalidad de cumplimiento no acordado por las partes y que no se ajustaba a las disposiciones legales previstas. Además, ordenó remitir la causa al Tribunal en lo Criminal N.° 4 a fin de continuar con el trámite del proceso.

 

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