Cámara Civil y Comercial de San Isidro (Sala III), Expte. SI-3346-2015 , "C.N Y OTROS C/ K.L.F Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", 10 de septiembre de 2024
En octubre de 2016, los derechohabientes del fallecido O.J.M. demandaron por daños y perjuicios. La Asesora de Incapaces intervino en representación de la hija con capacidades diferentes, en los términos del art. 103 CCyC y 38 de la Ley N.° 14442 a quien se la tuvo por presentada en el carácter invocado. En octubre de 2023, la magistrada decretó la caducidad de la instancia.
Luego de la apelación de la actora, se advirtió la falta de notificación a la Asesora interviniente del decreto de caducidad y se devolvió la causa a la instancia de origen a tal fin. La Asesora apeló la caducidad de instancia decretada y planteó la nulidad de lo actuado desde el 20 de agosto de 2020. La magistrada rechazó el planteo de nulidad, tal la resolución apelada.
La Asesora interpuso, contra la resolución de la magistrada de primera instancia, recurso de nulidad procedimental. Argumentó que, debido a la omisión del juzgado de notificar adecuadamente, se produjo un vicio procedimental grave durante la tramitación del juicio, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa de su asistida.
Sostuvo que la falta de notificación al Ministerio Público privó a la Asesora de la posibilidad de plantear defensas, producir pruebas necesarias y solicitar la reconducción del proceso, resultando en una resolución apresurada que causó la indefensión de su asistida y la transgresión al derecho de asistencia dual y reforzada que regulan las normas en resguardo del debido proceso legal cuando existen personas con capacidades restringidas.
La Cámara resolvió revocar la resolución de la instancia, declarando la nulidad de lo actuado desde la providencia del 20 de agosto de 2020, excepto la prueba consentida por la Asesora (documental, informativa de la actora, pericial del médico legista y causa penal incorporada).
El fallo de la Cámara refuerza y actualiza jurisprudencia relativa a la actuación legal de la Asesoría de Incapaces, el deber de notificar al Ministerio Público Tutelar en debida y efectiva forma, la lesión al derecho de la persona vulnerable en caso de omitir la intervención legal del art. 103 CCYC y, se alinea con la jurisprudencia inveterada de la SCBA y de la CSJN en la materia.
En ese sentido, Cámara Civil y Comercial de San Isidro recordó que el Superior Tribunal ha sostenido que la notificación al Asesor de Incapaces debe cumplir con el art. 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, y no puede ser automática, dado que su intervención es esencial y de orden público para garantizar el ejercicio pleno de sus atribuciones.
Asimismo, el Supremo ha señalado que la función del Asesor de Incapaces es de carácter tutelar y debe ser respetada en todos los procedimientos judiciales que afectan a personas vulnerables, como menores o personas con capacidades restringidas. Esta función incluye la promoción de la intervención del Asesor para la defensa de la legalidad y los intereses generales, incluso si no siempre coincide con los deseos de los representados.
Por lo expresado, sostuvo que toda actuación o resolución debe considerarse notificada al Asesor solo cuando el expediente sea remitido a su despacho, garantizando así que el Asesor pueda ejercer adecuadamente su rol en la protección de los derechos de los afectados.
En el caso, la intervención insuficiente de la madre y curadora de M.E.M.C. se vio agravada por la falta de notificación al Asesor, quien no pudo completar la defensa. Dado que han transcurrido más de cuatro años desde la última notificación adecuada, se ha causado un evidente perjuicio. Por lo tanto, la Cámara consideró que corresponde admitir la nulidad solicitada, revocar la resolución apelada y hacer lugar a la nulidad de lo actuado después del 20 de agosto de 2020, salvo la prueba consentida por la Asesora.
Cámara Civil y Comercial de San Isidro (Sala III), Expte. SI-3346-2015 , "C.N Y OTROS C/ K.L.F Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", 10 de septiembre de 2024
En octubre de 2016, los derechohabientes del fallecido O.J.M. demandaron por daños y perjuicios. La Asesora de Incapaces intervino en representación de la hija con capacidades diferentes, en los términos del art. 103 CCyC y 38 de la Ley N.° 14442 a quien se la tuvo por presentada en el carácter invocado. En octubre de 2023, la magistrada decretó la caducidad de la instancia.
Luego de la apelación de la actora, se advirtió la falta de notificación a la Asesora interviniente del decreto de caducidad y se devolvió la causa a la instancia de origen a tal fin. La Asesora apeló la caducidad de instancia decretada y planteó la nulidad de lo actuado desde el 20 de agosto de 2020. La magistrada rechazó el planteo de nulidad, tal la resolución apelada.
La Asesora interpuso, contra la resolución de la magistrada de primera instancia, recurso de nulidad procedimental. Argumentó que, debido a la omisión del juzgado de notificar adecuadamente, se produjo un vicio procedimental grave durante la tramitación del juicio, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa de su asistida.
Sostuvo que la falta de notificación al Ministerio Público privó a la Asesora de la posibilidad de plantear defensas, producir pruebas necesarias y solicitar la reconducción del proceso, resultando en una resolución apresurada que causó la indefensión de su asistida y la transgresión al derecho de asistencia dual y reforzada que regulan las normas en resguardo del debido proceso legal cuando existen personas con capacidades restringidas.
La Cámara resolvió revocar la resolución de la instancia, declarando la nulidad de lo actuado desde la providencia del 20 de agosto de 2020, excepto la prueba consentida por la Asesora (documental, informativa de la actora, pericial del médico legista y causa penal incorporada).
El fallo de la Cámara refuerza y actualiza jurisprudencia relativa a la actuación legal de la Asesoría de Incapaces, el deber de notificar al Ministerio Público Tutelar en debida y efectiva forma, la lesión al derecho de la persona vulnerable en caso de omitir la intervención legal del art. 103 CCYC y, se alinea con la jurisprudencia inveterada de la SCBA y de la CSJN en la materia.
En ese sentido, Cámara Civil y Comercial de San Isidro recordó que el Superior Tribunal ha sostenido que la notificación al Asesor de Incapaces debe cumplir con el art. 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, y no puede ser automática, dado que su intervención es esencial y de orden público para garantizar el ejercicio pleno de sus atribuciones.
Asimismo, el Supremo ha señalado que la función del Asesor de Incapaces es de carácter tutelar y debe ser respetada en todos los procedimientos judiciales que afectan a personas vulnerables, como menores o personas con capacidades restringidas. Esta función incluye la promoción de la intervención del Asesor para la defensa de la legalidad y los intereses generales, incluso si no siempre coincide con los deseos de los representados.
Por lo expresado, sostuvo que toda actuación o resolución debe considerarse notificada al Asesor solo cuando el expediente sea remitido a su despacho, garantizando así que el Asesor pueda ejercer adecuadamente su rol en la protección de los derechos de los afectados.
En el caso, la intervención insuficiente de la madre y curadora de M.E.M.C. se vio agravada por la falta de notificación al Asesor, quien no pudo completar la defensa. Dado que han transcurrido más de cuatro años desde la última notificación adecuada, se ha causado un evidente perjuicio. Por lo tanto, la Cámara consideró que corresponde admitir la nulidad solicitada, revocar la resolución apelada y hacer lugar a la nulidad de lo actuado después del 20 de agosto de 2020, salvo la prueba consentida por la Asesora.
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