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Octubre 04, 2024

Competencia originaria de la Corte Suprema. Prestación de salud. Provincias. Daños y perjuicios. Estado Nacional. Acumulación de procesos. Responsabilidad extracontractual de una provincia. Falta de servicio. Derecho público local.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FSM 062817/2016/CS00101/10/2024, ORIGINARIO. “R., M. A. y otros c/Programa Federal Incluir Salud (ex Programa Federal de Salud) - Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”, 1 de octubre de 2024

Los actores iniciaron demanda contra el Ministerio de Salud de la Nación (Programa Federal Incluir Salud) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Programa Federal Incluir Salud Unidad de Gestión Provincial), ante el fuero federal con sede en la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de quien fuera en vida el conviviente y padre de los actores, ocurrida a raíz de la falta de entrega de un equipo de marcapasos, que le había sido prescripto y que debía colocársele mediante una cirugía programada.

 

La Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, declaró su incompetencia para entender en el caso.

 

Puntualizó que, de acuerdo a los precedentes “Barreto” y “Castelucci”, entre otros, resultaba ajeno a su competencia lo atinente a la responsabilidad extracontractual de una provincia por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano del estado local, derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias.

 

Entendió que, además, tampoco procedía la competencia originaria ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentaba efectuar la parte actora contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional resultaba inadmisible, en tanto el hecho de que se les atribuya responsabilidad a las dos jurisdicciones no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los juicios que se instruya.

 

Explicó que, a los fines de la competencia originaria se excluye del concepto de causa civil a los supuestos en los que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la presunta falta de servicio de un órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación concierne al derecho administrativo y es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, aunque eventualmente se invoquen o apliquen de manera subsidiaria normas de derecho común o principios generales del derecho.

 

Por lo expuesto, resolvió que el caso debía continuar su trámite ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n.° 1 de San Martín en lo que concernía a la demanda promovida contra el Estado Nacional y respecto a la pretensión deducida contra el Estado provincial remitió copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con locales de aplicación.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Los actores iniciaron demanda contra el Ministerio de Salud de la Nación (Programa Federal Incluir Salud) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Programa Federal Incluir Salud Unidad de Gestión Provincial), ante el fuero federal con sede en la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de quien fuera en vida el conviviente y padre de los actores, ocurrida a raíz de la falta de entrega de un equipo de marcapasos, que le había sido prescripto y que debía colocársele mediante una cirugía programada.

 

La Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, declaró su incompetencia para entender en el caso.

 

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Entendió que, además, tampoco procedía la competencia originaria ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentaba efectuar la parte actora contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional resultaba inadmisible, en tanto el hecho de que se les atribuya responsabilidad a las dos jurisdicciones no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los juicios que se instruya.

 

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