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Diciembre 20, 2024

Legitimación activa. Personas Jurídicas. Derechos de incidencia colectiva. Derechos individuales. Derechos de incidencia colectiva. Acciones colectivas. Representación procesal. Caso o Controversia

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 5632/2014/CA1-CS1, “AAETA c/ EN - CNRT s/ proceso de conocimiento”, 5 de diciembre de 2024

La Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor (AAETA) promovió demanda contra la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones N.° 655/2012 y N.° 16/2013 dictadas por esa comisión, mediante las cuales se había adoptado el precio mínimo de la tarifa sin SUBE como el valor unitario por cada boleto para el cálculo de las sanciones de multa y de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte creada por la Ley N.° 17.233, y se habían fijado para el año 2013 los montos correspondientes a la aludida tasa. 

 

Señaló que era una entidad sin fines de lucro que nucleaba a numerosas empresas dedicadas al transporte público de pasajeros por automotor en sus distintas modalidades -servicio público de corta, media y larga distancia, ejecutivo y turismo- tanto de carácter jurisdiccional como internacional y que se hallaban sometidas a la jurisdicción nacional. Destacó que se encontraba legitimada para accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus asociados en razón de lo dispuesto en los arts. 2°, inc. c, y 10, inc. a, de su estatuto. Afirmó que contribuía a acreditar la legitimación de la asociación para intervenir en estos autos “la existencia de actos emanados de la CNRT cuyos efectos provocan severa lesión a los derechos de las empresas afiliadas a la entidad que represento…” La Comisión Nacional de Regulación del Transporte, al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que la actora no era la titular de la relación jurídica entablada.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 4 desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. 

 

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ante el recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la sentencia. Para decidir de esa manera, manifestó que ese tribunal ya se había expedido en un caso análogo con idénticos argumentos que los utilizados por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.

 

Contra esa sentencia, la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor dedujo el recurso extraordinario federal que, contestado por la demandada fue concedido parcialmente por configurarse una cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente, sin que se interpusiera recurso de queja respecto de este último aspecto de la decisión.

 

La Corte Suprema revocó esta sentencia y rechazó la demanda.

 

Señaló que previo a ingresar al análisis de la cuestión correspondía determinar si la asociación actora estaba legitimada para promover la acción. Expuso que tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto. Agregó que, en palabras de esta Corte, la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Explicó, entonces, que para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal, -diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos- en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial". 

 

En ese mismo orden de ideas, especificó que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no había modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda.

 

Consideró el Tribunal Supremo que el caso resultaba sustancialmente análogo a las examinadas en la causa “Cámara Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento” en el que se sostuvo que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales.

 

Entendió la Corte Suprema que la acción fue interpuesta en defensa de los derechos puramente individuales de sus asociados, que fueron alcanzados por las normas cuya declaración de nulidad se pretende y que tales derechos son diferentes a los que ostenta la asociación, por lo cual no está en juego el interés común de los asociados que pueda ser litigado por la persona jurídica sociedad con fundamento exclusivo en el estatuto social. Por otra parte, afirmó que tampoco existe una previsión normativa que habilite a la actora a defender derechos puramente individuales de algunos de sus integrantes.

 

Por todo lo expuesto el Supremo concluyó que la AAETA carecía de legitimación procesal para promover la demanda, no actúa para proteger intereses comunes de sus asociados y tampoco ha demostrado el perjuicio personal que le acarrearían las normas impugnadas, por lo que se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda.

 

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Señaló que era una entidad sin fines de lucro que nucleaba a numerosas empresas dedicadas al transporte público de pasajeros por automotor en sus distintas modalidades -servicio público de corta, media y larga distancia, ejecutivo y turismo- tanto de carácter jurisdiccional como internacional y que se hallaban sometidas a la jurisdicción nacional. Destacó que se encontraba legitimada para accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus asociados en razón de lo dispuesto en los arts. 2°, inc. c, y 10, inc. a, de su estatuto. Afirmó que contribuía a acreditar la legitimación de la asociación para intervenir en estos autos “la existencia de actos emanados de la CNRT cuyos efectos provocan severa lesión a los derechos de las empresas afiliadas a la entidad que represento…” La Comisión Nacional de Regulación del Transporte, al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que la actora no era la titular de la relación jurídica entablada.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 4 desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. 

 

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ante el recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la sentencia. Para decidir de esa manera, manifestó que ese tribunal ya se había expedido en un caso análogo con idénticos argumentos que los utilizados por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.

 

Contra esa sentencia, la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor dedujo el recurso extraordinario federal que, contestado por la demandada fue concedido parcialmente por configurarse una cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente, sin que se interpusiera recurso de queja respecto de este último aspecto de la decisión.

 

La Corte Suprema revocó esta sentencia y rechazó la demanda.

 

Señaló que previo a ingresar al análisis de la cuestión correspondía determinar si la asociación actora estaba legitimada para promover la acción. Expuso que tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto. Agregó que, en palabras de esta Corte, la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Explicó, entonces, que para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal, -diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos- en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial". 

 

En ese mismo orden de ideas, especificó que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no había modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda.

 

Consideró el Tribunal Supremo que el caso resultaba sustancialmente análogo a las examinadas en la causa “Cámara Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento” en el que se sostuvo que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales.

 

Entendió la Corte Suprema que la acción fue interpuesta en defensa de los derechos puramente individuales de sus asociados, que fueron alcanzados por las normas cuya declaración de nulidad se pretende y que tales derechos son diferentes a los que ostenta la asociación, por lo cual no está en juego el interés común de los asociados que pueda ser litigado por la persona jurídica sociedad con fundamento exclusivo en el estatuto social. Por otra parte, afirmó que tampoco existe una previsión normativa que habilite a la actora a defender derechos puramente individuales de algunos de sus integrantes.

 

Por todo lo expuesto el Supremo concluyó que la AAETA carecía de legitimación procesal para promover la demanda, no actúa para proteger intereses comunes de sus asociados y tampoco ha demostrado el perjuicio personal que le acarrearían las normas impugnadas, por lo que se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda.

 

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