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Enero 13, 2025

Acción de lesividad. Recurso jerárquico. Readecuación de precios. Licitación Pública. Nulidad absoluta. Ecuación económica-financiera. Acto administrativo. Procedimientos Administrativos. Contrataciones Públicas. Inflación. Ley N.° 19.549. Competencia administrativa.

Dictamen jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación: IF-2025-03048287-APN-PTN, jueves 9 de enero de 2025.

Recientemente, el Sr. Subprocurador del Tesoro de la Nación, Marcos Serrano emitió un dictamen (IF-2025-03048287-APN-PTN), mediante el cual se propició desestimar por improcedente la solicitud de suspensión y el recurso jerárquico interpuesto por la firma Manfrey Cooperativa de Tamberos de Comercialización e Industrialización Limitada, contra la Resolución del Ministerio de Salud N.° 832/21 que había instruido el inicio de una acción de lesividad para declarar la nulidad de la readecuación de precios aprobada mediante la Resolución N.º 1762/19 en el marco de la Licitación Pública N.º 21/16 cuyo objeto fue la adquisición de leche en polvo, por hallarse afectada de nulidad absoluta.

 

En el dictamen señaló que no resulta de su competencia expedirse sobre cuestiones que no sean específicamente jurídicas, tales como las que se refieren a la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales, o a los aspectos técnicos involucrados (v. Dictámenes 207:343 y 229:107, entre otros).

 

Por tal razón esa Procuración se expidió solamente respecto del proyecto de Decreto por el cual se propició rechazar el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución N.° 832/21, así como rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa contra la Resolución N.° 1609/21, en los términos del artículo 92 in fine del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.º 1759/72 T.O. 2017.

 

Puntualizó que la Resolución N.° 832/21 configura un conjunto de directivas impartidas por el Ministro de Salud, para ser cumplidas en la esfera interna de esa jurisdicción. En esa línea destacó que los vínculos interorgánicos expresan y desarrollan los elementos “competencia” y “procedimiento”, respectivamente, de los actos y reglamentos administrativos (v. Barra, Rodolfo C., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Organización y función pública. La iglesia; pág.147, Ábaco, Buenos Aires, 2003); y que es doctrina de ese Organismo Asesor que ese tipo de actos que tienen carácter interorgánico no son actos administrativos propiamente dichos o, a lo sumo, revisten la calidad de actos preparatorios (v. Dictámenes 321:345).

 

Ello así, entendió que la vía recursiva incoada resulta improcedente, ya que no implica la impugnación de un acto administrativo en sentido estricto; y este último es, precisamente, el presupuesto para la utilización de las vías recursivas contempladas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos.

 

En relación a la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la mencionada Resolución, recordó que el ejercicio por parte de la Administración de la facultad de suspender la ejecución del acto, está supeditado a la concurrencia de …razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta… (Dictámenes 248:129); y, también, que la decisión de suspender los efectos de dichos actos se inscribe claramente en el deber que recae sobre la Administración Pública de velar por el interés público representado, en el caso, por la necesidad de que a esos actos administrativos se les apliquen adecuadamente las normas que condicionan su emisión (Dictámenes 239:169).

 

Por ello, entendió que aun aplicando hipotéticamente por derivación el régimen jurídico de los actos administrativos al caso, de modo alguno se encontrarían configurados los extremos indicados en el texto de la norma para admitir lo requerido por la firma. 

 

Concluyó que la Resolución N.º 832/21 constituye un acto interorgánico -propio de la actividad interna de la Administración-, lo que forja improcedente cualquier vía recursiva. 

 

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