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Enero 17, 2025

Derecho a la salud. Acción de amparo. Afiliación a obra social. Jubilados y pensionados. Derecho de opción. Derecho a la información. Afiliación compulsiva. Libre elección de obra social. Vulneración de derechos constitucionales.

“D., J. O. c/ UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO – LEY 16.986”, Expediente FMP 19974/2023.

El 14 de enero, la Cámara Federal de Mar Del Plata resolvió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado una acción de amparo promovida por un jubilado quien solicitaba mantener su afiliación al “Plan Classic” de la obra social Unión Personal (UPCN), la cual tenía durante su actividad laboral, sin verse obligado a adherirse a un plan superador (Accord Salud Plan Dorado) ni al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP).

 

Para así decidir, entendió que la creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una Obra Social –en el caso, UPCN- acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos, una manifestación expresa de su voluntad, que no se verificó en las actuaciones.

 

Señaló que el decreto n° 576/93 (reglamentario de la ley 23.660) dispone que “todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar”. 

 

En efecto que, la circunstancia de obtener la jubilación, no implica la transferencia “automática” del beneficiario al INSSJP, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la “opción” voluntaria de los interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

 

Consideró que de las constancias documentales acompañadas en autos, surgía claramente que no existió la posibilidad cierta del actor de ejercer su derecho a optar por la continuidad en la afiliación en UPCN, vulnerando no sólo los derechos constitucionales tutelados sino también su derecho a la información –el cual debe ser oportuno y veraz- como su derecho a afiliarse o reafiliarse (en el caso, continuar con la afiliación que ostentaba con anterioridad a la baja y posterior afiliación particular) en la obra social pretendida.

 

Por todo lo expuesto, consideró ajustado a derecho hacer lugar a la apelación articulada, revocar la sentencia de grado y hacer lugar íntegramente a la acción instaurada. La decisión reforzó el principio de protección judicial efectiva para garantizar derechos constitucionales vulnerados en el ámbito de la salud.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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“D., J. O. c/ UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO – LEY 16.986”, Expediente FMP 19974/2023.

El 14 de enero, la Cámara Federal de Mar Del Plata resolvió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado una acción de amparo promovida por un jubilado quien solicitaba mantener su afiliación al “Plan Classic” de la obra social Unión Personal (UPCN), la cual tenía durante su actividad laboral, sin verse obligado a adherirse a un plan superador (Accord Salud Plan Dorado) ni al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP).

 

Para así decidir, entendió que la creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una Obra Social –en el caso, UPCN- acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos, una manifestación expresa de su voluntad, que no se verificó en las actuaciones.

 

Señaló que el decreto n° 576/93 (reglamentario de la ley 23.660) dispone que “todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar”. 

 

En efecto que, la circunstancia de obtener la jubilación, no implica la transferencia “automática” del beneficiario al INSSJP, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la “opción” voluntaria de los interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

 

Consideró que de las constancias documentales acompañadas en autos, surgía claramente que no existió la posibilidad cierta del actor de ejercer su derecho a optar por la continuidad en la afiliación en UPCN, vulnerando no sólo los derechos constitucionales tutelados sino también su derecho a la información –el cual debe ser oportuno y veraz- como su derecho a afiliarse o reafiliarse (en el caso, continuar con la afiliación que ostentaba con anterioridad a la baja y posterior afiliación particular) en la obra social pretendida.

 

Por todo lo expuesto, consideró ajustado a derecho hacer lugar a la apelación articulada, revocar la sentencia de grado y hacer lugar íntegramente a la acción instaurada. La decisión reforzó el principio de protección judicial efectiva para garantizar derechos constitucionales vulnerados en el ámbito de la salud.

 

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