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Enero 29, 2025

Divorcio. Compensación económica. Relación convivencial. Perspectiva de género. Desequilibrio económico. Estereotipos de género. Desigualdad. Discriminación. Cálculo. Cuantificación del monto. Salario mínimo vital y móvil. Intereses. Art. 710 del CCyC. Principios probatorios en los procesos de familia. Flexibilidad. Amplitud. Libertad. Carga de la prueba.

Cámara Segunda de Apelación de La Plata Sala I, Expte. N.° 136994, "G.C.S. C/ C.G.M.M. s/ acción compensación económica", 26 de diciembre de 2024

En las presentes actuaciones se reclamó una compensación económica, a raíz del divorcio del matrimonio, que la actora fundó en las ventajas económicas que había experimentado su conviviente durante los 20 años de vida en común, 15 de los cuales estuvieron casados, período durante el cual ella estuvo fundamentalmente al cuidado de la casa y los dos hijos de la pareja. La sentencia admitió la demanda. Contra este modo de resolver recurrieron ambas partes.

 

La Sra. G. reclamó se le concediera lo efectivamente solicitado al proponer la demanda u cuestionó el modo en que se descontarían las sumas recibidas a cuenta, así como la omisión de expedirse sobre los intereses que se devenguen en el caso de incumplimiento. Por su parte, el demandado se agravió y sostuvo que la separación no había generado perjuicio a la actora, por lo que no correspondía admitir su reclamo. Cuestionó, asimismo, el modo como deberían descontarse los importes percibidos a cuenta por la actora, mediante medida cautelar dictada en la instancia de grado, equivalentes al 5% del salario mínimo vigente en oportunidad de cada pago.

 

La Cámara resolvió modificar la sentencia dictada, fijando como compensación económica a favor de la actora el equivalente al 8% del salario mínimo vital y móvil que se liquidará por todo el tiempo de la relación convivencial, al que se adicionarán intereses a la tasa del 6% anual, que se calcula sobre cada anualidad vencida hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de la sentencia, se liquidará el saldo con más la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra como “Tasa activa restantes operaciones”. Se concedió al demandado la posibilidad de abonar el importe adeudado en 30 cuotas a las que se sumarán los intereses a la tasa bancaria indicada. Los pagos realizados por éste, según la medida cautelar dispuesta por resolución de la instancia, de fecha agosto de 2021, se descontarán del importe adeudado, ajustando el valor del importe retenido al demandado y recibido por la actora según el incremento del salario mínimo, con más el 6% anual, a la fecha de la presente sentencia liquidación o, lo que es lo mismo, el equivalente al 5% del SMVM por cada retención que se efectivizó con más los intereses.

 

Para así decidir, tuvo presente que la compensación económica se establece como el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización. Enfatizó que su función es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.

 

El Tribunal encontró verosímil el análisis realizado en la instancia, según el cual la Sra. G. postergó su actividad laboral a favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos, y agregó que el análisis de los hechos bajo la perspectiva de género evidenciaba el desequilibrio económico, entre otros, en el que la mujer resultaba desfavorecida en una sociedad que definía roles para varones y mujeres, de manera tal que la adherencia a estereotipos de género, que inciden en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar, impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común.

 

Resaltó la Cámara que, en estos casos, era habitual la dificultad probatoria por ser procesos vinculados con situaciones que se desarrollan en el núcleo familiar. Por ello, recurrió al art. 710 del CCyC que contempla como principios probatorios en los procesos de familia los de flexibilidad, amplitud y libertad, y establece que la carga de la prueba pesa sobre quien se encuentre en mejores condiciones de probar.  En el caso, se advirtió que el demandado no había logrado demostrar la improcedencia de la compensación, por lo que el Tribunal confirmó la sentencia en cuanto admite la compensación por parte del demandado. 

 

En cuanto a la cuantificación del monto de la compensación, debe justificarse en consideración al trabajo aportado en el pasado por la Sra. G. en el cuidado de sus hijos, y fundamentalmente tomando en cuenta la pérdida de oportunidades laborales o de progreso que la misma hubiera experimentado por ello.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo uso de las facultades estimatorias definidas por el art. 165, el Tribunal fijó el aporte compensatorio en el equivalente al 8% del salario mínimo por el tiempo de convivencia probado (el matrimonio), en el caso 15 años. A los fines del cálculo se propuso tomar el salario a la fecha de esta sentencia incluyendo el SAC. 

 

Se decidió, finalmente, que el importe resultante devengará, desde el inicio de la vinculación convivencial, la tasa pura del 6% anual. A partir de la sentencia, se aplicará la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia para “restantes operaciones”, admitiéndose que para el pago de la misma el demandado lo haga en 30 cuotas, las que devengarán el interés indicado.


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Cámara Segunda de Apelación de La Plata Sala I, Expte. N.° 136994, "G.C.S. C/ C.G.M.M. s/ acción compensación económica", 26 de diciembre de 2024

En las presentes actuaciones se reclamó una compensación económica, a raíz del divorcio del matrimonio, que la actora fundó en las ventajas económicas que había experimentado su conviviente durante los 20 años de vida en común, 15 de los cuales estuvieron casados, período durante el cual ella estuvo fundamentalmente al cuidado de la casa y los dos hijos de la pareja. La sentencia admitió la demanda. Contra este modo de resolver recurrieron ambas partes.

 

La Sra. G. reclamó se le concediera lo efectivamente solicitado al proponer la demanda u cuestionó el modo en que se descontarían las sumas recibidas a cuenta, así como la omisión de expedirse sobre los intereses que se devenguen en el caso de incumplimiento. Por su parte, el demandado se agravió y sostuvo que la separación no había generado perjuicio a la actora, por lo que no correspondía admitir su reclamo. Cuestionó, asimismo, el modo como deberían descontarse los importes percibidos a cuenta por la actora, mediante medida cautelar dictada en la instancia de grado, equivalentes al 5% del salario mínimo vigente en oportunidad de cada pago.

 

La Cámara resolvió modificar la sentencia dictada, fijando como compensación económica a favor de la actora el equivalente al 8% del salario mínimo vital y móvil que se liquidará por todo el tiempo de la relación convivencial, al que se adicionarán intereses a la tasa del 6% anual, que se calcula sobre cada anualidad vencida hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de la sentencia, se liquidará el saldo con más la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra como “Tasa activa restantes operaciones”. Se concedió al demandado la posibilidad de abonar el importe adeudado en 30 cuotas a las que se sumarán los intereses a la tasa bancaria indicada. Los pagos realizados por éste, según la medida cautelar dispuesta por resolución de la instancia, de fecha agosto de 2021, se descontarán del importe adeudado, ajustando el valor del importe retenido al demandado y recibido por la actora según el incremento del salario mínimo, con más el 6% anual, a la fecha de la presente sentencia liquidación o, lo que es lo mismo, el equivalente al 5% del SMVM por cada retención que se efectivizó con más los intereses.

 

Para así decidir, tuvo presente que la compensación económica se establece como el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización. Enfatizó que su función es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.

 

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Resaltó la Cámara que, en estos casos, era habitual la dificultad probatoria por ser procesos vinculados con situaciones que se desarrollan en el núcleo familiar. Por ello, recurrió al art. 710 del CCyC que contempla como principios probatorios en los procesos de familia los de flexibilidad, amplitud y libertad, y establece que la carga de la prueba pesa sobre quien se encuentre en mejores condiciones de probar.  En el caso, se advirtió que el demandado no había logrado demostrar la improcedencia de la compensación, por lo que el Tribunal confirmó la sentencia en cuanto admite la compensación por parte del demandado. 

 

En cuanto a la cuantificación del monto de la compensación, debe justificarse en consideración al trabajo aportado en el pasado por la Sra. G. en el cuidado de sus hijos, y fundamentalmente tomando en cuenta la pérdida de oportunidades laborales o de progreso que la misma hubiera experimentado por ello.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo uso de las facultades estimatorias definidas por el art. 165, el Tribunal fijó el aporte compensatorio en el equivalente al 8% del salario mínimo por el tiempo de convivencia probado (el matrimonio), en el caso 15 años. A los fines del cálculo se propuso tomar el salario a la fecha de esta sentencia incluyendo el SAC. 

 

Se decidió, finalmente, que el importe resultante devengará, desde el inicio de la vinculación convivencial, la tasa pura del 6% anual. A partir de la sentencia, se aplicará la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia para “restantes operaciones”, admitiéndose que para el pago de la misma el demandado lo haga en 30 cuotas, las que devengarán el interés indicado.


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