Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Expte. FLP. 22248/2024, 6 de enero de 2024
El señor defensor oficial solicitó la habilitación de la feria judicial. Asimismo, manifestó que, en virtud de que la parte actora informó no haber iniciado proceso de determinación de la capacidad de la accionante, la defensa oficial resolvió no asumir intervención y solicitó por consiguiente su desvinculación en estas actuaciones.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata desestimó el pedido de habilitación de feria judicial.
En ese sentido, señaló que, si bien esta Cámara Federal de Apelaciones ha venido sosteniendo un criterio amplio en la materia, interpretando extensivamente los asuntos que deben ser resueltos durante la feria judicial, al tratarse de una medida de excepción y limitada en su ámbito a diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar un perjuicio insuperable a las partes, conforme a los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Observó que de la lectura de la petición efectuada no se evidenciaba, menos aún se acreditaba, el carácter de urgencia que pudiera acarrear la frustración de un derecho que solo la intervención de este Tribunal de Feria pudiera evitar, más aún cuando es el defensor oficial quien decide no asumir la representación complementaria por el accionante.
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Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Expte. FLP. 22248/2024, 6 de enero de 2024
El señor defensor oficial solicitó la habilitación de la feria judicial. Asimismo, manifestó que, en virtud de que la parte actora informó no haber iniciado proceso de determinación de la capacidad de la accionante, la defensa oficial resolvió no asumir intervención y solicitó por consiguiente su desvinculación en estas actuaciones.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata desestimó el pedido de habilitación de feria judicial.
En ese sentido, señaló que, si bien esta Cámara Federal de Apelaciones ha venido sosteniendo un criterio amplio en la materia, interpretando extensivamente los asuntos que deben ser resueltos durante la feria judicial, al tratarse de una medida de excepción y limitada en su ámbito a diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar un perjuicio insuperable a las partes, conforme a los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Observó que de la lectura de la petición efectuada no se evidenciaba, menos aún se acreditaba, el carácter de urgencia que pudiera acarrear la frustración de un derecho que solo la intervención de este Tribunal de Feria pudiera evitar, más aún cuando es el defensor oficial quien decide no asumir la representación complementaria por el accionante.
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